REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Lunes ocho (8) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y diez de la mañana, (8:10 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el abogado ALVARO ARRAIZ PARRA, titular de la cédula de identidad número 2.932.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 11.527, en su carácter de parte actora, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), con motivo del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el abogado ALVARO ARRAIZ PARRA, en contra de la empresa DESARROLLOS INMOBILIARIOS 1926 C.A, sobre una parcela de terreno distinguida con el número 2009-A-2010, situada en la calle Icabarú de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido en unos terrenos ubicados en la calle Icabarú de la Urbanización Bello Monte, se evidencia que hay una cerca caída, con unos terrenos en declive, y no hay persona alguna a quien notificar. En este estado el abogado ALVARO ARRAIZ PARRA, supra identificado, expone: “Por cuanto no hay persona alguna a quien notificar, solicito al Tribunal se sirva designar a los auxiliares de justicia, que considere pertinente, a fin de ejecutar la medida de EMBARGO EJECUTIVO. Es Todo”. El Tribunal, vista y oída la exposición realizada por el querellante, designa y juramenta, como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C”, Compañía Anónima representada por el ciudadano WILFREDD DEL JESUS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.334.518, como perito avaluador a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.999.383, y como técnico Topógrafo al ciudadano PROSPERO JESÚS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.952.818, inscrito en la Federación de Topógrafos de Venezuela, bajo el número 571, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a los representantes legales de la accionada y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, a los fines de que comparezcan, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con la parte intimante, para resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, y no habiendo comparecido representación judicial por parte de la accionada y/o terceros interesados, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la accionada y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor de la demandada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a la parte accionante, quien actúa en su propio nombre y representación, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se proceda a la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO, en las mismas condiciones, decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre el inmueble, según documento de compra venta, consignado en copias simples y que cursa en autos. Es Todo”. Oída la exposición anterior, este Juzgado observa que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena al Topógrafo designado, a que informe en este acto, el lugar donde se encuentra constituido este Órgano Jurisdiccional. Acto seguido toma la palabra el experto Topógrafo y expone: “En mi carácter de Topógrafo designado, le solicito al Juzgado, bajo fe de juramento, un tiempo prudencial de cinco días hábiles, a los fines de determinar con exactitud, la ubicación del terreno. Es Todo.”. Acto seguido toma la palabra la parte actora y expone: “Vista la exposición del Topógrafo designado, solicito al Tribunal SE ABSTENGA de la ejecución de la medida, para una nueva oportunidad, que solicitaré. Es Todo”. Este Juzgado acuerda dicha solicitud, en aras de garantizar seguridad jurídica a las partes y/o terceros interesados. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE ABSTIENE de la practica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO, sobre una parcela de terreno distinguida con el número 2009-A-2010, situada en la calle Icabarú de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de tres mil setecientos ochenta metros cuadrados (3.780,oo M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle Meta y la parcela número 2009, en una extensión de cincuenta y dos metros con sesenta centímetros lineales (52,60 Mts) aproximadamente; SUR: con la calle Icabarú, en una extensión de ciento veintisiete metros (127 Mts) aproximadamente; ESTE: con la parcela 2008-A, en una extensión de quince metros cincuenta centímetros lineales (15,50 Mts) aproximadamente, y OESTE: con la parcela número 2011, en una extensión de sesenta y un metros con cincuenta centímetros lineales (61,50 Mts) aproximadamente. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.







Accionante


Abg. ALVARO ARRAIZ PARRA


Perito Avaluador


MARÍA BERENICE ESPINEL

Depositario Judicial


WILFREDD DEL JESÚS FIGUERA

Topógrafo


PROSPERO JESÚS RAMIREZ


El Secretario


Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 004-10.