REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Febero de 2010.
200º y 150º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadanos ROBERT C. GARCIA y ABDENIS A. RINCON ZULETA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cedula de identidad Nº 3.228.840 y 4.988.366 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: German Ramírez Materan y Pedro Javier Mata Hernández, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en los Inpreabogado bajo los Nº 6.642 y 43.897 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAYO DE AGUA, C.A.,sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Junio de 1986, bajo el Nº 18, del Tomo 67-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Azael Socorro Morales, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.316.
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento a esta alzada en virtud de la remisión del expediente ordenada en fecha 08 de Febrero de 2001 (f.159), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato, sigue ROBERT C. GARCIA y ABDENIS A. RINCON ZULETA, contra INVERSIONES CAYO DE AGUA, C.A.
Cumplida la insaculación legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 23.02.2001 (f.161) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
Por auto de fecha 21.03.2001 (f.162), vista la decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 09.03.2001, en acatamiento a la mencionada decisión, se revoca lo referente al auto dictado por este Tribunal de fecha 23.02.2001, y en consecuencia como se encuentra vencido el lapso para presentar informes y observaciones, se dictara sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes.
En fecha 28.03.2001 (f.163 al 167), la representación Judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 08.06.2001 (f.169) vencido el lapso para dictar sentencia, este Tribunal difiere la presente causa, de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28.03.2003 (f.172), la representación Judicial de la parte demandada, solicita por ante este Tribunal se sirva avocarse a la presente causa el ciudadano Juez de este Tribunal.
Por auto de fecha 02.04.2003 (f.174), este Juzgado Superior Primero ordena la notificación de la parte actora, a los fines de notificarle, que el Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa. Y siendo que la misma se encuentra paralizada, este Juzgado, de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, fija un termino de diez (10) días consecutivos a la reanudación de la misma, a partir de la constancia en autos de haber cumplido con la ultima notificación, a los fines de que las partes puedan ejercer su derecho a recusar por cualquiera de las causales establecidas, a tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Una vez vencido dicho lapso anterior, este Tribunal Superior Primero tendrá cuarenta (40) días calendarios siguientes para sentenciar.
No hubo más actuaciones y este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.
III.- MOTIVA DE LA DECISIÓN.-
Se observa de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente:
1.) Es el caso bajo estudio que la controversia se fundamenta en que los ciudadanos ROBERT C. GARCIA y ABDENIS A. RINCON ZULETA, suscribieron un contrato privado (compromiso de compra-venta) con la sociedad mercantil, INVERSIONES CAYO DE AGUA, C.A., reservando un anexo que forma parte integrante del mismo. Las partes discuten la naturaleza del contrato que fuera denominado como “reserva”, y que lo demandado en este juicio no es una reserva, sino un contrato de venta pura y simple. Por otra parte la demandada alega la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1168 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 12.08.1999, declaró: 1) SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ROBERT C. GARCIA y ABDENIS A. RINCON ZULETA, contra la compañía INVERSIONES CAYO DE AGUA, C.A.; y CON LUGAR la reconvención propuesta por la compañía INVERSIONES CAYO DE AGUA, C.A. contra los ciudadanos ROBERT C GARCIA y ARDENIS RINCON ZULETAS. Se declara terminado el contrato de reserva suscrito entre las partes. Asimismo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), entregada por la actora reconvenida queda a favor de la demandada reconviniente, como indemnización por incumplimiento de la actora. Se condena a la actora a pagar las costas por haber resultado vencida en el presente proceso. Siendo ejercido el recurso apelación por la representación judicial de la parte actora en fecha 05.02.2001, subieron los autos a este Juzgado Superior Primero y luego avocados otros jueces, por auto de fecha 02.04.2003, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de su avocamiento a la parte actora o en sus apoderados judiciales, y dado que la causa se encuentra paralizada, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil , se fijó un termino de diez (10) días consecutivos para la reanudación de la misma a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con las notificaciones acordadas. No hay más actuaciones.
2.) Se resume, que luego de recibido los autos del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la causa se encuentra suspendida en estado de notificación de las partes desde fecha 02.04.2003, a efectos de dictar sentencia, por inactividad procesal de las partes, al no ser impulsada la notificación del avocamiento del Juez.
Bajo tales premisas, quiere observar este tribunal que el impulso procesal subyace en aquellos actos procesales que le van a dar la continuidad al proceso en sí, englobándose en actos constitutivos, modificativos y extintivos en la consecución del mismo. En razón a ello de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Bajo tal predica Jurisprudencial, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: I) antes de la admisión de la demanda o; II) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.
En un Contexto mas amplio a señalado el maestro Fernando Martínez Riviello, en su obra “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso” (Volumen Trabajos de Ascenso Nº 7, p. 75, Universidad Central de Venezuela, 2006):
“ En la doctrina italiana Piero Calamandri distingue el interés de obrar, también interés en contradecir, bien se trate del sujeto activo o pasivo del acción del interés sustantivo y así señala: Este interés procesal para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye un núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo, y con ella la satisfacción de los derechos individuales que el derecho tutela, se realiza normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual, a la voluntad de la ley, en la cual confía en primer lugar el ordenamiento jurídico”… El interés material en el mismo núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso obtener la satisfacción del interés sustancial”
Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene un sujeto de derecho, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión ante la lesión de un derecho objetivo y subjetivo infringido para que se le reconozca un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha discurrido un lapso de seis (06) años y (9) nueve meses (f. 174), desde que se realizó la última actuación: el auto de fecha 02.04.2003, mediante el cual quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de su avocamiento a las partes, y dado que la causa se encuentra paralizada, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil , y se fijo un termino de diez (10) días consecutivos para la reanudación de la misma a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con las notificaciones acordadas. Y se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, ni se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una inacción absoluta y de ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y visto que la pérdida del interés procesal se encuentra esta causa en fase de sentencia, una vez que se hallan notificados las partes del avocamiento del Juez, de manera que es evidente que la falta de impulso procesal de las partes mantiene la causa en un estado suspensivo por un lapso superior a los seis (06) años y nueve (09) meses, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA., en el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguen los ciudadanos ROBERT C. GARCIA y ABDENIS A. RINCON ZULETA contra la sociedad mercantil, INVERSIONES CAYO DE AGUA, C.A.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 12.08.1999 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguen los ciudadanos ROBERT C. GARCIA y ABDENIS A. RINCON ZULETA contra la sociedad mercantil, INVERSIONES CAYO DE AGUA, C.A.
TERCERO: Consecuente con lo decidido, se declara firme la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes, mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional (st. Nº 881 del 24.04.2003) y BAJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. Nº 01.8437
Decaimiento/Int. Def.
Materia: Civil
FPD/fc/madc
En esta misma se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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