JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Febrero de 2010
199° y 151°
“VISTOS” Con sus antecedentes.
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce esta Superioridad del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Noris M. Pérez M., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VERA MATOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIVEMACA), y de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE VERA GAMARRO y MIRIAM HAYDEE MATOS DE VERA, contra el auto de fecha 08.01.2010 (f. 84) dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió en el solo efecto devolutivo la apelación que interpusiera en fecha 09.12.2009 (f. 83), contra el auto dictado en fecha 30.11.2009 (f. 77-78), mediante el cual el Tribunal de la causa se abstuvo de homologar la transacción planteada en el presente juicio de ejecución hipotecaria seguido por la compañía BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra los hoy recurrentes de hecho.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual por auto de fecha 20.01.2010 (f. 07) recibió el expediente y le dio entrada sin copias, fijando, en consecuencia, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquella fecha para que las partes o parte interesada consignaran copias certificadas de los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictara sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 27.01.2010 (f. 151), la apoderada judicial recurrente, consignó copias certificadas del expediente Nº AH1C-M-2003-000037, del tribunal a quo, cursantes a los folios 152 al 207.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el presente recurso de hecho se cuestiona la decisión de fecha 08.01.2010 (f. 83), que admitió la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente en el solo efecto devolutivo, contra el auto dictado en fecha 30.11.2009 (f. 77-78), mediante la cual el Tribunal de la causa declaró que se aprecia de la Homologación presentada, que la misma fue suscrita sin presencia del otro co-demandado, ciudadano DANIEL ENRIQUE VERA GAMARRO, supra-identificado y sin aducir nada al respecto en cuanto a la posición del mismo en relación tanto a la transacción como de la presente acción. En consecuencia, ante tales omisiones, este Tribunal (no) procederá a impartir la homologación respectiva, hasta tanto se subsanen las mismas.
El presente es un auto dictado con ocasión a la transacción realizada entre las partes inmersas en la presente causa, en fecha 12.12.2008 (f. 164), en virtud del juicio que por Ejecución de Hipoteca le sigue el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra los ciudadanos DANIEL ENRIQUE VERA GAMARRO y MIRIAM HAYDEE MATOS DE VERA y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VERA MATOS, C.A.
En su escrito, la apoderada judicial de la parte recurrente alegó lo siguiente:
“(…) RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Ocho (08) de enero de Enero de Dos Mil Diez (2010) mediante la cual se me oye mi apelación interpuesta contra la Decisión del referido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, de fecha Treinta (30) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009), en un solo efecto, en los Términos siguientes: A) El Tribunal de la causa niega la Homologación de la Transacción Judicial efectuada entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y la CO-DEMANDADA MIRIAM HAYDEE MATOS DE VERA, la cual fue cancela en fecha Doce (12) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008) por ante la NOTARÍA INTERNA DEL GRUPO FINANCIERO DEL BANCO IDUSTRIAL (Sic.) DE VENEZUELA, quedando inserta bajo el Nº 47, Tomo 27 del los Libros respectivos llevados por esa Notaría Interna, fundamentándose en basamentos jurídicos inexistentes, ya que por el deudor, cualquier persona puede proceder a cancelar y a liberarlo de sus obligaciones, B) Requiere la presentación o pruebas de caracteres o condiciones, no establecidas en ninguna disposición legal al respecto, C) Causa con sus pretensiones ilegales gravamen irreparable a una de las partes, ya que mantiene con su negativa a Homologar, las Medidas Precautelativas decretadas y practicadas sobre el inmueble propiedad de los demandados, lo que les impide disponer libremente de ellos al haber dejado de existir en razón del pago de las obligaciones de los gravámenes y/o impedimentos de disposición sobre sus bienes.
(…) en virtud de que LA NEGATIVA A LA HOMOLOGACIÓN REFERIDA, CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE, YA QUE LA ACTORA, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., AL SERLE CANCELADOS TODOS SUS REQUERIMIENTOS, SE DIO POR SATISFECHO Y PIDE SE DE POR TERMINADO EL PROCESO Y PIDE LA SUSPENSIÓN DE TODAS LAS MEDIDAS ACORDADAS, DECRETADAS Y PRACTICAS, Y , SIENDO QUE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA SON LOS DUEÑOS DEL PROCEDIMIENTO O DEL JUICIO Y, SIENDO IGUALMENTE LA CIUDADANA MIRIAM HAYDEE MATOS DE VERA, ANTES PLENAMENTE IDENTIFICADA LA “PAGANTE” Y PARTE EN EL PROCESO, DEBE TENERSE EL CONVENIMIENTO EN CUESTION, COMO COSA JUZGADA Y ASI DECLARAR , Y, CONSIGUIENTEMENTE EL TRIBUNAL HOMOLOGAR Y SUSPENDER TODA AQUELLA MEDIDA DECRETADA Y PRACTICADA, DAR POR TERMINADO EL PROCESO O JUICIO Y ORDENAR EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE COMO COSA YA JUZGADA.
(…) solicito respetuosamente que el presente RECURSO E HECHO sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho y declarado CON LUGAR.”
* De la tempestividad de la interposición del recurso de hecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Recurso de Hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de la Alzada dentro de los cinco días siguientes a la fecha del auto recurrido. En este caso, del auto del a quo que admitió en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 15.01.2010 (f. 01), por ante el Juzgado Superior Distribuidor, dentro del lapso de cinco (5) días, que establece el artículo 305 ejusdem para la interposición de dicho recurso.
En efecto, de la revisión del auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió realizar la respectiva distribución, se evidencia que desde el día 08 de enero de 2010, fecha en la cual fue dictado el auto recurrido, exclusive, hasta el día 15 de enero de este mismo año, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron por ante ese Tribunal tres (3) días de despacho, conforme al calendario oficial publicado en ese Juzgado. En consecuencia, este Sentenciador considera que el presente recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, Y ASÍ SE DECLARA.
** Del recurso.
El presente recurso de hecho tiene por objeto que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta el 09.12.2009 contra la decisión de fecha 30.11.2009, toda vez que la misma causa un gravamen irreparable a la parte demandada, en virtud de que la medida precautelativa que existe contra el inmueble propiedad de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE VERA GAMARRO y MIRIAM HAYDEE MATOS de VERA, le niega la posibilidad de la administración y disposición de dicho inmueble, por lo que solicita que se deje sin efecto las providencias que se hubieren dictado por el Juez de la causa, mediante la cual se abstuvo de pronunciarse sobre la homologación de la transacción celebrada entre las partes de fecha 12 de diciembre de 2008.
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.
Según el doctor Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)"(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Y nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el Tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste... Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. Arístides RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
El presente recurso de hecho se da bajo el siguiente escenario: (i) en fecha 30.11.2009 (f. 194 y195), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto negando la homologación de la transacción celebrada entre las partes. (ii) Posteriormente, mediante diligencia de fecha 09.12.2009, (f. 196) la parte accionada apeló del auto de fecha 30.11.2010. Y (iii) por auto de fecha 08.01.2010 (f. 202), el Juzgado A quo, oyó la apelación en el solo efecto devolutivo.
Es decir, que compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación oída en un solo efecto, debió ser oída en ambos efectos, como lo pretende la recurrente.
Al respecto, observa este Sentenciador que la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se negó a homologar la transacción celebrada entre las partes en fecha 12.12.2008 (f. 164), alegando que el mismo le causó un gravamen irreparable a los ciudadanos MIRIAM HAYDEE MATOS de VERA y DANIEL ENRIQUE VERA GAMARRO, en virtud de la medida precautelativa que existe sobre el bien inmueble propiedad de los mismos. No cabe duda que la decisión recurrida se trata de una sentencia interlocutoria en la que el juzgado de la causa se abstuvo de homologar la transacción acordada interpartes.
Ahora bien, dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que las sentencias interlocutorias son impugnables, cuando produzcan un gravamen irreparable; y el artículo 291 del mismo Código prescribe, que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario, y sin distinguir entre interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza definitiva. Quiero esto decir, que la audición en un solo efecto de las apelaciones contra las sentencias interlocutorias le niegan a éstas efecto suspensivo. Esa es la regla general
Al comentar el mencionado artículo 291, sostiene el autor Arístides Rengel-Romberg:
“Según el nuevo sistema, la interlocutoria es apelable si produce gravamen irreparable, pero la apelación se oye en el solo efecto devolutivo, salvo disposición especial. No tiene ahora el Juez potestad de apreciación, como lo tenía bajo el Código de 1916, acerca de si por la naturaleza del caso era urgente su ejecución, para oírla en los dos efectos. Sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá el Juez oír la apelación de la interlocutoria libremente, en ambos efectos” (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 425.)
Bajo tal premisa, hay que afirmar que no existe la disposición legal en contrario que autorice a oír la apelación en ambos efectos y no existiendo dispositivo legal que prevea algo distinto en materia de recursos contra de negativa a homologar una transacción, debe afirmarse que la apelación que contra él se interponga debe ser oída en un solo efecto, como bien lo hiciera el juzgado de la causa en su auto recurrido del 08.01.2010, por cuanto las sentencias interlocutorias son apelables únicamente en el efecto devolutivo, tal como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Por lo tanto, el juzgado de la causa actuó ajustado a derecho, cuando en su auto de fecha 08.01.2010 (f. 202), oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 30.11.2010, (f.194), por cuanto las sentencias interlocutorias son apelables únicamente en el efecto devolutivo, tal como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario establecida en la Ley, disposición que no existe con relación al presente asunto.
En consecuencia, esta Alzada considera improcedente el presente recurso de hecho interpuesto por la parte actora, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Noris M. Pérez M., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VERA MATOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIVEMACA), y de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE VERA GAMARRO y MIRIAM HAYDEE MATOS DE VERA, contra el auto de fecha 08.01.2010 (f. 84) dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió en el solo efecto devolutivo la apelación que interpusiera en fecha 09.12.2009 (f. 83), contra el auto dictado en fecha 30.11.2009 (f. 77-78), mediante el cual el Tribunal de la causa se abstuvo de homologar la transacción planteada en el presente juicio de ejecución hipotecaria seguido por la compañía BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra los hoy recurrentes de hecho.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta el 09.12.2009 contra el auto del 30.11.2009, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Queda así confirmado el auto recurrido.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte accionada-recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido infructuoso el medio de defensa opuesto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ,
Dr. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. N° 10.10212
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Mercantil
FPD/fca/eh
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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