JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 24 de Febrero de 2010.
200º y 150º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano JHONNY MUJICA COLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.564.768, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.297.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Jhonny Mujica Carelli y Francisco Seijas Ruiz, abogados en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo los números 48.285 Y 39.677, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO JOSE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 642.592.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas Ilse Contreras Hidalgo y Omaira Andueza abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 23.312 y 23.428 respectivamente.
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
En fecha 05.06.2000, en virtud del sorteo legal (f. 52), corresponde a este Despacho el conocimiento del juicio principal contentivo de la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, interpuesto por el ciudadano JHONNY MUJICA COLON contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 14.06.2000 (f.53), este Tribunal dio por recibido el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez; y por auto de fecha 30.03.2001 (f. 54), le dio trámite de interlocutoria.
Por auto de fecha 18.05.2006 (f.55), quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 18.05.2006 (f.56), esta alzada ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informe a este Despacho, el estado en que se encuentra el expediente signado con el Nº 3134.91.
En fecha 18.01.2007, (f. 58), se dio por recibido el oficio signado con el Nº 083 de fecha 16.01.2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y se ordenó agregar a los autos, a lo fines de que surtan los efectos de ley.
No hubo más actuaciones y este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.
III.- MOTIVA DE LA DECISIÓN.-
Se observa de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente:
1.) El caso en comento versa sobre una demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el ciudadano JHONNY MUJICA COLON contra el ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ, la cual fue admitida por auto de fecha 29.09.2003 (f. 9), dictado por el entonces 0Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial. Posterior a dicha admisión el Juzgado de la causa, dictó auto en fecha 24.03.1994 (f. 22), mediante el cual revoca por contrario imperio, el auto de fecha 21.03.1994, (f. 22) por evidenciarse que la abogada ILSE CONTRERAS HIDALGO, no tiene facultad para darse por intimada por el ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ, y en consecuencia repone la causa al estado de nueva intimación del mencionado ciudadano, ANTONIO JOSE HERNANDEZ. De dicha decisión la parte intimante apela en fecha 04.04.1994 (f. 23), siendo oída libremente por auto del 11.04.1994 (f. 24).
2) Luego de recibidos los autos provenientes del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la causa se encuentra suspendida desde el 30.03.2001, a efectos de dictar sentencia, por inactividad procesal de las partes. Solo hubo el avocamiento de quien suscribe por auto 18.05.2006.
Bajo tales premisas, quiere observar este Tribunal que el impulso procesal subyace en aquellos actos procesales que le van a dar la continuidad al proceso en sí, englobándose en actos constitutivos, modificativos y extintivos en la consecución del mismo. En razón a ello de la dilación procesal en este juicio, el Tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Bajo tal predica Jurisprudencial, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: I) antes de la admisión de la demanda o; II) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.
En un Contexto mas amplio a señalado el maestro Fernando Martínez Riviello, en su obra “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso” (Volumen Trabajos de Ascenso Nº 7, p. 75, Universidad Central de Venezuela, 2006):
“ En la doctrina italiana Piero Calamandri distingue el interés de obrar, también interés en contradecir, bien se trate del sujeto activo o pasivo del acción del interés sustantivo y así señala: Este interés procesal para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye un núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo, y con ella la satisfacción de los derechos individuales que el derecho tutela, se realiza normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual, a la voluntad de la ley, en la cual confía en primer lugar el ordenamiento jurídico”… El interés material en el mismo núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso obtener la satisfacción del interés sustancial”
Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene un sujeto de derecho, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión ante la lesión de un derecho objetivo y subjetivo infringido para que se le reconozca un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha discurrido un lapso de tres (03) años y ocho (09) meses, desde que se realizó la última actuación, donde por auto de fecha 18.05.2006, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa. Y, se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, ni se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una inacción absoluta y de ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y visto que la pérdida del interés procesal se encuentra esta causa en fase de sentencia, una vez que se hallan notificados las partes del avocamiento del Juez, de manera que es evidente que la falta de impulso procesal de las partes mantiene la causa en un estado suspensivo por un lapso superior a los tres (03) años y ocho (08) meses, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. ASI SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE APELACIÓN, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuso el ciudadano JHONNY MUJICA COLON contra el ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04.04.1994 (f. 23), por el abogado Jhonny Mujica Carelli, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, ciudadano JHONNY MUJICA COLON, contra el auto de fecha 21.03.1994, (f. 22), que revoca por contrario imperio, el auto de fecha 21.03.1994, (f. 22) por evidenciarse que la abogada ILSE CONTRERAS HIDALGO, no tiene facultad para darse por intimada por el ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ, y en consecuencia repone la causa al estado de nueva intimación del mencionado ciudadano, ANTONIO JOSE HERNANDEZ.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA de la apelación de fecha 04.04.1994 (f. 23), interpuesta por el abogado JHONNY MUJICA CARELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, ciudadano JHONNY MUJICA COLON, contra el auto de fecha 24.03.1994, (f. 22), dictado en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuso el ciudadano JHONNY MUJICA COLON contra el ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se declara firme el auto dictado en fecha 21.03.1994, por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes, mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional (st. Nº 881 del 24.04.2003), y BAJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. Nº 01.8462
Decaimiento/ Int.Def.
Materia: Civil
FPD/fc/madc
En esta misma se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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