JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Febrero de 2010.
200º y 150º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: AIR PANAMA INTERNACIONAL S.A., Sociedad Anónima constituida según leyes de Panamá “Republica de Panamá” y domiciliada en Venezuela según consta de asiento de Registro de Protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 74-A, de fecha 01.10.1969.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Nicolás Ramón García Navarro y Javier Eleizalde Peña, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 6.224 y 17.277 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VENEZOLANA DE TELEVISION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 58-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano Efraín Vásquez Vallejo, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.194.


II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones al conocimiento a esta alzada, en virtud de la remisión ordenada en fecha 01 de Diciembre de 1989, (f. vto. 101), por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Sociedad Anónima, AIR PANAMA INTERNACIONAL, S.A., contra la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN.
En fecha 15.08.1988, (f.103) el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el expediente, le da entrada y cuenta al juez.
En fecha 24.04.1990 (f.104 al 105 y 106 y 107), la representación judicial de la parte actora y demandada consignaron escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 11.10.1990, (f.113), suscrita por el abogado NICOLAS RAMON GARCIA NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, AIR PANAMA INTERNACIONAL S.A. y el abogado EFRAIN VASQUEZ VALLEJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELEVISIÒN, celebrar transacción.
Por auto de fecha 30.06.2003 (f.121), este Juzgado Superior Primero ordena la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento, que el Juez Titular de este Despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa. Asimismo se apertura un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de la constancia en autos de haber cumplido con la ultima notificación, a los fines de que las partes puedan ejercer su derecho a recusar por cualquiera de las causales establecidas, a tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
No hubo más actuaciones y este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.
III.- MOTIVA DE LA DECISIÓN.-
Se observa de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente:
1.) El caso bajo estudio versa sobre una demanda que por Cobro de Bolívares interpuso la Sociedad Anónima AIR PANAMA INTERNACIONAL, S.A., contra la empresa C.A., VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, la cual fue admitida por auto de fecha 29.09.1988 (f. 12), siendo objeto de apelación la sentencia de fecha 19.10.1989 (f. 93) dictada por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual declaro: “…CON LUGAR la demanda intentada por AIR PANAMA INTERNACIONAL, S.A. contra la empresa C.A VENEZOLANA DE TELEVISION, CANAL 8 y condenada a pagar a la actora las siguientes cantidades: TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS ($. 13.592,25), equivalentes para la fecha de presentación de la demanda a TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 307.184,85), el pago de los intereses calculados a la rata corriente del mercado, de los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo…”
2.) La referida sentencia fue apelada en fecha 24.11.1989 (f.101), correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, en virtud de la distribución de Ley (f. 103).
3.) Así las cosas mediante diligencia de fecha 11.10.1990, (f.113), suscrita por el abogado NICOLAS RAMON GARCIA NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, AIR PANAMA INTERNACIONAL S.A. y el abogado EFRAIN VASQUEZ VALLEJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELEVISIÒN, celebran transacción en los siguientes términos: “… la empresa Compañía Anónima Venezolana de Televisión, reconoce deber la suma de trece mil quinientos noventa y dos dólares, mas honorarios profesionales de los apoderados de la Empresa Air Panamá Internacional, los cuales fueron acordados en dos mil setecientos dieciocho dólares, sumas estas que dan un total de dieciséis mil trescientos diez con cuarenta (16.310,40) dólares tomándolos al cambio a US$ 48.90 por dólar. Cambio este que fue tomado por ambas partes para el momento de realizar las conversaciones tendientes a finiquitar el presente juicio. Dicha suma se compromete la empresa C.A. Venezolana de Televisión a pagarla en cuatro (4) cuotas las cuales serán canceladas convertidas a Bolívar a razón de Bs. 166.162,20, para la empresa Air Panamá Internacional S.A. y cuatro cuotas iguales y consecutivas a razón de Bs. 33.227,55, como honorarios profesionales para los apoderados de dicha empresa. Venciéndose el primer pago de las cuotas iguales y consecutivas el día 27/09/1990, el segundo 15/10/1990, el tercero el 31/10/1990 y el cuarto 15/11/1990. A tal efecto el Dr. Efraín Vásquez Vallejo en su carácter de acreditado en autos, hace entrega en este acto a la empresa Air Panamá Internacional S.A., de cheque Nº 43660938 del Banco Italo Venezolano por un monto de Bs. 166.162,20 y de un cheque Nº 43660937 del Banco Italo Venezolano por un monto de Bs. 33.277,55 a favor del Dr. Nicolás Ramón García Navarro. SEGUNDO: La empresa Air Panamá Internacional S.A., acepta la presente transacción en los términos expuestos. TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente transacción en los términos expuestos quedando a salvo las cuotas que quincenalmente se obliga a pagar la empresa C.A. Venezolana de Televisión. uscribe se avoco al conocimiento de la causa por auto de fecha 30.06.2003 (f 121).
4.) Luego de ese acuerdo de transacción, hay el avocamiento de quien suscribe por auto de fecha 30.06.2003 (f 121). A partir de allí la causa se encuentra suspendida, a efectos de dictar sentencia, por inactividad procesal de las partes.

Bajo tales premisas, quiere observar este Tribunal que el impulso procesal subyace en aquellos actos procesales que le van a dar la continuidad al proceso en sí, englobándose en actos constitutivos, modificativos y extintivos en la consecución del mismo. En razón a ello de la dilación procesal en este juicio, el Tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.


Bajo tal predica Jurisprudencial, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: I) antes de la admisión de la demanda o; II) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.

En un Contexto mas amplio a señalado el maestro Fernando Martínez Riviello, en su obra “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso” (Volumen Trabajos de Ascenso Nº 7, p. 75, Universidad Central de Venezuela, 2006):

“ En la doctrina italiana Piero Calamandri distingue el interés de obrar, también interés en contradecir, bien se trate del sujeto activo o pasivo del acción del interés sustantivo y así señala: Este interés procesal para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye un núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo, y con ella la satisfacción de los derechos individuales que el derecho tutela, se realiza normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual, a la voluntad de la ley, en la cual confía en primer lugar el ordenamiento jurídico”… El interés material en el mismo núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso obtener la satisfacción del interés sustancial”.


Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene un sujeto de derecho, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión ante la lesión de un derecho objetivo y subjetivo infringido para que se le reconozca un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha discurrido un lapso de seis (06) años y siete (07) meses, desde que se realizó la última actuación: el auto de fecha 30.06.2003, mediante el cual quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de su avocamiento a las partes. Y, se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, ni se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una inacción absoluta y de ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y visto que la pérdida del interés procesal se encuentra esta causa en fase de sentencia, una vez que se hallan notificados las partes del avocamiento del Juez, de manera que es evidente que la falta de impulso procesal de las partes mantiene la causa en un estado suspensivo por un lapso superior a los seis (06) años y siete (07) meses, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. ASI SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue la Sociedad Anónima, AIR PANAMA INTERNACIONAL, S.A., contra la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24.11.1989 (f. vto. 101), por el abogado EFRAIN VASQUEZ VALLEJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION, contra la sentencia de fecha 19.10.1989 (f.92), dictada por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró CON LUGAR la demanda intentada por la empresa AIR PANAMA INTERNACIONAL S.A. contra la compañía VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., CANAL 8.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA de apelación interpuesta en fecha 24.11.1989 (f.101), por el abogado EFRAIN VASQUEZ VALLEJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION, contra la sentencia de fecha 19.10.1989 (f.92), dictado en el juicio por Cobro de Bolívares, sigue la Sociedad Anónima, AIR PANAMA INTERNACIONAL, S.A., contra la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se declara homologado, con autoridad de cosa juzgada, el acuerdo de transacción celebrado interpartes el 11.10.1990.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes, mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional (st. Nº 881 del 24.04.2003), y BAJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR


Exp. Nº 89.6194
Decaimiento/ Int. Def.
Materia: Mercantil
FPD/fc/madc

En esta misma se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho y veinte minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,