REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150°
DEMANDANTE: BANCO FEDERAL, C.A., institución financiera domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 260 al 313, Tomo III, en fecha 23 de abril de 1982.
APODERADOS
JUDICIALES: JOAQUÍN MORENO PAMPÍN, JESÚS RANGEL RACHADELL, INGRID FERNÁNDEZ MARCANO y MARÍA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.383, 26.906, 70.535 y 134.768, respectivamente.
DEMANDADO: DANIEL EDUARDO CANDURIN CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.446.037.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (Perención de la Instancia)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 09-10343
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2009, por la abogada MARÍA GABRIELA PEÑALOZA actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora institución financiera BANCO FEDERAL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoado por la mencionada institución financiera contra el ciudadano DANIEL EDUARDO CANDURIN CARABALLO, expediente signado con el Nº AH12-V-2008-000289 (nomenclatura del aludido juzgado).
El mencionado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 11 de noviembre de 2009, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 19 de noviembre de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 23 de noviembre de ese mismo año, y por auto dictado en la misma fecha, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que en caso de que las partes ejercieran ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 13 de enero de 2010, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó Informes, por lo que la presente causa entró en fase decisoria a partir de ese día exclusive.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante escrito libelar presentado el día 14 de noviembre de 2008, por los abogados JOAQUIN MORENO PAMPÍN, JESÚS RANGEL RACHADELL e INGRID FERNÁNDEZ MARCANO actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, institución financiera BANCO FEDERAL, C.A., con fundamento en los siguientes alegatos: Que el día 21 de diciembre de 2007 las partes suscribieron un contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue autenticado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de diciembre de 2007, bajo el Nº 127158, mediante el cual su patrocinado vendió a crédito con reserva de dominio un vehículo marca Chery, año 2008, color Plata Río, Placa: NBA 57X, Serial de Carrocería: LVVDC14B48D007179, Serial del Motor: SQR484FFF7F06951, al ciudadano DANIEL EDUARDO CANDURIN CARABALLO, estableciéndose el precio de venta en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 46.385,oo), así: a.- La cantidad de dieciocho mil setecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 18.785,oo) al momento de la firma del contrato, b.- El saldo del precio de la compra es decir, la cantidad de veintisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 27.600,oo), sería financiada en un plazo que no excedería de treinta y seis (36) meses contados a partir de la firma del contrato, y sería pagado de la siguiente manera: b1.- Tres (3) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas, cuyo monto sería de ochocientos cuarenta bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 840,44); b2.- Una (1) partida global contentiva del remanente insoluto del capital cuyo monto es la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 26.452,63), pagadera en la misma fecha de vencimiento de la tercera cuota ordinaria prevista en el punto b1. Que en la cláusula cuarta se pactó que su defendida tiene el derecho de propiedad del automóvil, que permanecería en cabeza de la vendedora o de su cesionario hasta que se materializara el pago total de todas y cada una de las obligaciones que asumió el comprador en el contrato. Que el comprador dejó de pagar a su defendida las cuotas pactadas en el contrato y las correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2008. Que el demandado adeuda el capital no pagado hasta el día 25 de septiembre de 2008, monto que asciende a la cantidad de veintiséis mil ochocientos ochenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 26.886,04) y los intereses ascienden a la cantidad de tres mil seiscientos noventa y siete bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. 3.697,76), lo cual arroja un total de treinta mil quinientos ochenta y tres bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. 30.583,80), que es superior a una octava (1/8) parte del precio de compra del vehículo citado.
A los efectos de la admisión de la demanda, la representación judicial de la parte actora mediante actuación de fecha 26 de noviembre de 2008, produjo los siguientes recaudos:
• Contrato de venta con reserva de dominio, identificado con el Nº CN8291, autenticado en la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nº 127158.
• Estado de cuenta certificado por el Banco Federal, C.A.
La demanda in comento fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante auto fechado 08 de diciembre de 2008 (f. 20), ordenando el emplazamiento del accionado ciudadano DANIEL EDUARDO CANDURIN CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.446.037, a fin de que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente, más cuatro (04) días continuos concedidos como término de distancia.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, la abogada Zulay Hurtado Bravo en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple del libelo y del auto de admisión para que se librara la compulsa (f. 22). El día 29 de abril de 2009, la representante judicial de la accionante requirió que se librara comisión dado que el demandado se encuentra domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Al folio 25 se verifica, que por auto dictado el 11 de mayo de 2009 el a quo libró despacho de comisión y oficio Nº 0311 al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que practicara la citación personal del demandado DANIEL EDUARDO CANDURIN CARABALLO.
Por diligencia que aparece fechada 08 de junio de 2009 (f. 32), la representación judicial de la parte actora retiró el oficio Nº 0311 y despacho de comisión.
El juez de la primera instancia mediante decisión dictada el día 13 de octubre de 2009, declaró perimida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que desde el día 11 de mayo de 2009 hasta la fecha en la cual dictó la sentencia recurrida, transcurrieron sobradamente los treinta (30) días continuos para que la parte actora diera cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley para citar al demandado (f. 35 al 39). Contra la preindicada decisión la representación judicial de la parte actora ejerció apelación en fecha 05 de noviembre de 2009.
Cumplida la sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren al conocimiento de esta superioridad las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 05 de noviembre de 2009, por la ciudadana MARIA GABRIELA PEÑALOZA actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora institución financiera BANCO FEDERAL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio ut supra indicado.
Ese fallo judicial es, en su parte pertinente, como sigue:
“…TERCERO: Ahora bien, debe observar este Tribunal que desde el día 11 de mayo de 2009, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, han transcurrido sobradamente los 30 días continuos para que la parte actora cumpliera con las obligaciones referidas en los precedentes jurisprudenciales que han sido precedentemente transcritos, para lograr la citación de la parte demandada, siendo que en defecto de lo anterior, debe producirse la sanción prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Para mayor abundamiento, debe observarse que en el caso de marras, la parte actora no ha dejado constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del Tribunal Comisionado para la citación, así como la manifestación del alguacil del Juzgado Comisionado de haber recibido los referidos emolumentos en el expediente abierto en el Juzgado comisionado.
…omissis…
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse este juicio ha operado la Perención de la Instancia, y así se declara expresamente…”. (Énfasis y subrayado de la cita).
Ahora bien para resolver esta controversia debe este jurisdicente previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma, esto es, fijar el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 13 de octubre de 2009 en la cual declaró perimida la instancia, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:
Analizado el fallo cuestionado y ya transcrito, evidencia este juzgador que el tribunal de primer grado de conocimiento determinó que en este caso operó la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal de la parte actora desde el día 11 de mayo de 2009, fecha en la cual el tribunal a quo libró la compulsa de citación conjuntamente con el despacho de comisión y oficio Nº 0311, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta el 13 de octubre de 2009, data en la cual dictó la decisión recurrida, sin que la actora cumpliiera con las obligaciones que la ley le impone para citar al demandado.
Cabe reseñar previamente que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código Adjetivo Civil.
Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o qué, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”.
De acuerdo al contenido de la norma ya citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Establecido lo anterior, debe verificar este ad quem si en el caso que se analiza se han cumplido o no los presupuestos fácticos que prevé el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil para que se verifique la perención de la instancia.
Revisadas estas actas, se observa que la demanda fue admitida por el a quo en fecha 08 de diciembre de 2008, ordenándose la citación del accionado ciudadano DANIEL EDUARDO CANDURIN CARABALLO.
La representante judicial de la demandante por diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, consignó copia simple del libelo y del auto de admisión para que se librara la respectiva compulsa. Luego, mediante diligencia presentada el día 29 de abril de 2009, la apoderada judicial de la actora requirió que se librara comisión, dado que el demandado se encuentra domiciliado en el Estado Anzoátegui, constatándose que el a quo mediante auto fechado 11 de mayo de 2009, ordenó y libró despacho de comisión y oficio Nº 0311, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexando la compulsa correspondiente.
Revelan estas actuaciones que la demanda fue admitida el 08 de diciembre de 2008, que el día 11 de mayo de 2009 el a quo libró despacho de comisión, compulsa y oficio Nº 0311 al Juzgado al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a fin de que se practicara la citación del accionado, siendo el caso que desde esta última fecha 11-05-2009 hasta el día 13 de octubre de 2009, fecha en la cual el juez de la causa publicó la decisión cuestionada, no consta en este expediente diligencia alguna donde la parte accionante dejara constancia de haber cumplido con una de las obligaciones de ley; esto es, que la demandante debió dejar constancia en el tribunal de la causa de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, así como igualmente era necesario que el Alguacil del juzgado comisionado dejara constancia de que la parte actora le proporcionó los emolumentos necesarios, para que de ésta forma cumpliera con la carga que impone la ley.
De esta forma, puede concluirse que desde el día 08 de junio de 2009, data en la cual la representante judicial de la accionante retiró el despacho de comisión y el oficio Nº 0311 ya aludidos, hasta el día 13 de octubre de 2009 fecha en que el juez de la causa dictó la sentencia cuestionada, transcurrieron más de treinta (30) días continuos sin que la accionante cumpliera con todas las obligaciones que en forma conjunta le exige la ley para la práctica de la citación, por lo que no hay duda de que en el sub lite operó la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem.
Con respecto a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estrictas y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, aplicable al caso bajo examen, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:
“…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...”.
Igualmente, en materia de perención en los casos de citación por comisión la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:
“… considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito. (omissis)
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide…”.
En el presente caso, si bien es cierto la representante judicial de la demandante el día 08 de junio de 2009 retiró el despacho de comisión y el oficio Nº 0311, librados al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para agotar la citación personal del accionado, no dejó constancia en el tribunal de la causa de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, así como tampoco consta que el Alguacil del juzgado comisionado dejara constancia de que la parte actora le proporcionó los emolumentos necesarios trámites de la citación del accionado; lo que denota sin lugar a duda, que desde el 08 de junio de 2009 hasta el día 13 de octubre de 2009, transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos, luego de retirada la comisión antes referida, sin que la parte actora realizara todos los actos de impulso procesal a fin lograr la citación del demandado, independientemente que en un primer momento haya consignado los fotóstatos para la compulsa y a su vez haya retirado la comisión para citar al demandado, lo que determina la procedencia de la perención breve de la instancia en el presente juicio, y así se establece.
En conclusión, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que transcurrieron más de treinta días consecutivos contados a partir de la fecha en la cual fue retirada la comisión aludida, la accionante no realizó todos los actos de impulso procesal para que se cumplieran con las obligaciones que le impone la Ley, para practicar la citación del demandado y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el sub lite ha operado la perención de la instancia, lo que hace que no pueda prosperar en derecho el medio de ataque utilizado por la parte actora, y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado con distinta motiva y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2009, por la abogada MARIA GABRIELA PEÑALOZA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, institución financiera BANCO FEDERAL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: HA LUGAR la perención de la instancia decretada por el juzgado a quo y en consecuencia, extinguido el proceso por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoado por los abogados JOAQUÍN MORENO PAMPÍN, JESÚS RANGEL RACHADELL e INGRID FERNÁNDEZ MARCANO en su carácter de apoderados judiciales de la accionante BANCO FEDERAL, C.A. contra el ciudadano DANIEL EDUARDO CANDURIN CARABALLO, expediente sigando con el Nº AH12-V-2008-000289 (nomenclatura del tribunal a quo), de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 09-10343
AMJ/MCF/marg.
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