REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.356.580.

APODERADOS
JUDICIALES: FAIEZ ABDUL HADI B. y JOSÉ VICENTE MARCANO URRIOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.164 y 270, en ese mismo oreden.

DEMANDADOS: ABA SADOVNIK SCHWARTZMAN y ZAIRA JOSEFINA DÍAZ HERNÁNDEZ, el primero de nacionalidad peruana y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.355.555 y V- 8.246.854, en el mismo orden de mención.
APODERADOS
JUDICIALES: MARELYS D´ARPINO, ELIÉCER PEÑA y CARLOS ISRAEL D´ARPINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.961, 12.130 y 93.075, respectivamente.

JUICIO: SIMULACIÓN (Perención)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 09-10320

I
ANTECEDENTES


Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2009, por el abogado FAIEZ ABDUL HADI B. en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia peticionada por representación de la parte demandada ciudadanos ABA SADOVNIK y ZAIRA JOSEFINA DÍAZ HERNÁNDEZ, en el juicio por simulación, Expediente Nº 31.954 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 21 de septiembre de 2009, a los fines de su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 29 de septiembre de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 30 de septiembre del mismo año. Por auto de fecha 02 de octubre de 2009 este Juzgado Superior le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran informes, y una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada, esto es el día 11 de noviembre de 2009, compareció el abogado FAIEZ ABDUL HADI B. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK y consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles, en el cual alegó: i) Que la sentencia emanada por el tribunal de la causa se encuentra viciada de nulidad a tenor a los dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12, 15 y 244 eiusdem, encontrándose en flagrante violación de los artículo 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna que garantiza el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva. ii) Que no solo se le debe otorgar a las partes la oportunidad para ser oídas por el órgano jurisdiccional, sino, que todos los alegatos deben ser atendidos y decididos por el juzgado de cognición de acuerdo al principio de exhaustividad en su sentencia. iii) Que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho, debe ser siempre interpretado a su favor, ya que con ello no solo se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad de la administración de justicia, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la carta Magna, ya que la interpretación de las normas debe contener la regla “in dubio pro defensa”. iv) Que el tribunal a quo al declarar una no nacida perención de la instancia, configuró una manifiesta indefensión de los derechos de sus mandante, por cuanto su representada cumplió a cabalidad y oportunamente con todos los actos del proceso, por todo lo cual la inactividad del juez después de vista la causa no puede atribuírsela a su representada, conforme lo dispone la parte in fine del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal inactividad del juez no produce la perención de la instancia.

Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2009, este Tribunal dejó constancia de que la presente causa entró en fase de dictar sentencia, la cual fue diferida el día 18 de enero de 2010 por un lapso de treinta (30) días consecutivos. De esta manera quedó agotada la sustanciación de la presente apelación, conforme al procedimiento en segunda instancia.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 09 de septiembre de 1994 por los abogados HUGO LUIS DAM SUAREZ y JULIA SOSA ESCUDERO actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana PIEDAD ESPINOZA de SADOVNIK, en el juicio por simulación incoado contra los ciudadanos ABA SADOVNIK y ZAIRA JOSEFINA DÍAZ HERNÁNDEZ, alegando que en fecha 04 de noviembre de 1992, celebró en concepto de opción de compra-venta, de un inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, que forma parte de una Urbanización Colinas de Bello Monte, e integrado por una casa-quinta y la parcela de terreno en que está construida, marcada con el No. P-4007, con una superficie de seiscientos cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (604,50 mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: En arco, cuya cuerda es de quince (15) metros con la avenida Ocumare, de la Urbanización a que da su frente y en veinte metros con cinco decímetros (20,05 mts) con la parcela No. 4007-A; Sur: En catorce metros con quince decímetros (14,15 mts), con terrenos que son o fueron de Colinas de Bello Monte, Noreste: En dos metros con noventa y cinco centímetros (2,95 mts), con terrenos que son o fueron de Colinas de Bello Monte y Oeste: En dos metros con noventa centímetros (20,90 mts), también con terrenos que son o fueron de Colinas de Bello Monte.

La demanda aparece admitida por auto de fecha 20 de septiembre de 1994, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de la accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que contestara la demanda y opusiera las defensas que considerare pertinentes (f. 19), luego el Alguacil del a quo de fecha 10 de noviembre de 1994, manifestó, que la parte accionada negó a firmar y recibir la compulsa de citación (f. 26 y 27).

Por auto fechado el 12 de junio de 1995, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ZAIRA JOSEFINA DÍAZ HERNÁNDEZ, dejando constancia el secretario de haber cumplido con la misión encomendada el 14 de ese mismo mes y año. (f. 71 y reveso). Constan igualmente las siguientes actuaciones:

Auto de fecha 14 de agosto de 1995, donde se excita a las partes a una conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (f. 76). En fecha 05 de octubre de 1995, las partes concurrieron en la oportunidad y hora fijada dejando constancia que no se realizó ningún acto conciliatorio entre las partes, pautando una última reunión para el día 10 de octubre de ese mismo año, dejando constancia que de no haberse concretado ninguna conciliación quedaran notificadas las partes de la continuación de la causa. Por cuanto el 10 de octubre de 1995, el tribunal de causa dejó asentado que no realizó ninguna conciliación entre las partes.

Escrito de promoción de cuestiones previas de fecha 16 de octubre de 1995, presentado por la abogada MARELYS D´ARPINO, en su carácter de apodera judicial de los co-demandados ABA SADOVNIK y ZAIRA DÍAZ DE SADOVNIK (f. 89 al 92), siendo rechazadas las cuestiones previas a la demanda de fecha 19 de octubre de 1995, presentado por el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, en su carácter de apodero judicial de la demandante PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK (f. 93 al 95).

Sentencia interlocutoria de fecha 21 de enero de 1997 declarando sin lugar las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada (f.102 al 109), en la cual se ordena notificar a las partes, seguidamente mediante diligencia de fecha 22 de enero de 1998 presentada ante el a quo por la abogada MARELYS D´ARPINO, apoderada de los demandados, en la cual se da por notificada y solicita al tribunal de mérito la notificación de la parte demandante (f. 110).

Siendo librada boleta de notificación librada el 05 de febrero de 1998, con respecto a la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 1997 de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 112).

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 1999, suscrita por la MARELYS D´ARPINO, apoderada judicial del demandada, solicitando la perención de la instancia (f. 113). Asimismo, el 28 de marzo de 2001, por la representación judicial de la parte demandada MARELYS D´ARPINO, solicitando el abocamiento del juez al conocimiento de la causa (f.114).

Por auto de fecha 29 de marzo de 2001, por el cual la juez temporal se aboca y ordena notificar a las partes (f. 115), luego por auto fechado el 10 de junio de 2002 se aboca al conocimiento de la causa la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy (f. 116).

En fecha 22 de noviembre de 2002, la parte actora otorgo poder apud acta a los abogados FAIEZ ABDUL HADI B. y JOSÉ VICENTE MARCANO URRIOLA, ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2003 por la apoderada de los co-demandados ABA SADOVNIK y ZAIRA DÍAZ DE SADOVNIK en la cual se da por notificada y pide al a quo pronunciamiento respecto a la solicitud de perención (f. 118 reverso y 119).

Escrito de fecha 24 de febrero de 2003, mediante el cual la parte accionada contesto al fondo de la demanda. Acta de inhibición de fecha 20 de abril de 2005, suscrita por la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, ordenado remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, por auto de fecha 27 de abril de 2005.

Por auto del 30 de mayo de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno.

Escrito de fecha 17 de abril de 2006, presentado por la representación judicial de los co-demandados ABA SADOVNIK y ZAIRA DÍAZ DE SADOVNIK (f. 145 al 149).

Por auto de 23 de mayo de 2006, mediante el cual la Dra. Ana Elisa González, ordenó notificar a las partes de su abocamiento en la presente causa, determinando que transcurridos diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que ejercieran el derecho de recusación (f. 150).

Decisión dictada por el a quo en fecha 27 de junio de 2008, en la cual se declaró ha lugar la perención formulada por la abogada MARELYS D´ARPINO en su carácter de apoderada de los ciudadanos ABA SADOVNIK y ZAIRA DÍAZ DE SADOVNIK (f. 158 al 163).

Diligencia de fecha 16 de julio de 2009, por la cual la representación judicial de la actora ciudadana Piedad Espinoza de Sadovink, ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 27-06-2008 (f. 186).

Auto fechado 21 de septiembre de 2009, a través del cual se oye la apelación ejercida por el abogado Faiez Abdul Haidi B., en ambos efectos.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Encontrándonos dentro del lapso de ley para fallar, procede a ello este Tribunal Superior con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2009 por el abogado FAIEZ ADBUL HAIDI B. en su condición de apoderado judicial del co-demandada ciudadana PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK, contra el fallo proferido en fecha 27 de junio de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decreto la perención anual en el juicio por simulación seguido contra los ciudadanos ABA SADOVNIK y ZAIRA JOSEFINA DÍAZ HERNÁNDEZ. Esa decisión, en su parte pertinente es como sigue:


“…Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la doctrina que este es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el 05.02.1998, fecha en que se ordenó la notificación de la demandante de la sentencia interlocutoria dictada, hasta el 24.02.2003, no se realizó ningún acto del proceso; e incluso desde 16 de febrero de 2.007, fecha en la cual la actora solicitó al Tribunal desestime la solicitud de perención de la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal, razón por la que han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-“


Establecido lo anterior, debe este Juzgado Superior fijar el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si en el sub iudice se cumplen los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la perención anual. Asimismo, se deberá emitir pronunciamiento en primer lugar con respecto al alegato de nulidad del fallo formulado con la parte recurrente en su escrito de informe, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por violación de las normas Constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49, y el carácter de orden público que revisten las normas procesales, al decretar la perención de la instancia –a su decir- por inactividad imputable al juez en fase de sentencia.

PRIMERO: Con respecto a la nulidad del fallo alegada por la parte recurrente con fundamento en el ordinal 4º del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, aduciendo violación a los derechos de tutela judicial efectiva y al debido proceso, y por supuestamente ser la decisión contraria al orden público, al haberse declarado una perención inexistente en fase de sentencia, se observa:

El referido dispositivo legal, indica que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y derecho de la decisión, es decir, la motivación que tuvo el jurisdicente para llegar al dictamen proferido. La doctrina ha considerado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tal como lo ordena el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene dos propósitos esenciales: uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia se cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que consiste en permitir que la Sala de Casación Civil, controle la legalidad, porque ésta al resolver el recurso por infracción de ley debe limitarse a lo expresado en el fallo de alzada, salvo los casos de excepción en los cuales puede extender su examen al establecimiento y apreciación de los hechos

En este sentido, se desprende del fallo recurrido que el juzgador del tribunal de cognición expreso claramente los motivos hechos y de derecho que lo llevaron a declarar la perención de la instancia, al señalar: “Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el 05.02.1998, fecha en que se ordenó la notificación de la demandante de la sentencia interlocutoria dictada, hasta el 24.02.2003, no se realizó ningún acto del proceso; e incluso desde 16 de febrero de 2.007, fecha en la cual la actora solicitó al Tribunal desestime la solicitud de perención de la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal, razón por la que han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,…” .

De lo antes expuesto, se puede concluir que la decisión cumple con el referido requisito intrínsico de motivación, por lo que no se encuentra inficionada por dicho motivo de nulidad. En cuanto al otro aspecto relacionado con posible violaciones al orden público por supuestamente haberse declarado una perención inexistente, dicho aspecto será analizado más adelante por ser materia determinante en el meritó de la perención decretada, y así se decide.

SEGUNDO: Despejado lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de la perención decretada, considerando pertinente reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Subrayado de esta alzada).

Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento.

Tal situación tiene una excepción, esto es, cuando ha habido inactividad del operador de justicia después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 eiusdem o lo que es igual, no se verifica la perención ordinaria de la instancia en fase de sentencia, así lo tiene establecido la Sala Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal expediente Nº AA20-C-2006-001089, sentencia de fecha 10 de agosto de 2007.

Ahora bien, revisadas y analizadas todas y cada una de estas actas procesales, observa el Tribunal que agotados los trámites de citación personal de los accionados, la abogada MARELYS D´ARPINO consignó escrito de promoción de cuestiones previas fechado 16 de octubre de 1995 (f. 89 al 92).

Al folio noventa y tres (93) consta que el día 19 de octubre de 1995, el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ en su condición de apoderado judicial del demandante consignó escrito rechazando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El día 21 de enero de 1997, el juzgado de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la cuestiones previas opuestas por la parte demandada y ordenó notificar (f. 102 al 109).

Cursa al folio ciento diez (110) diligencia fechada 22 de enero de 1998, a través de la cual la apoderada judicial de la parte demandada MARELYS D´ARPINO se dió por notificada y solicitó que se notificará a la co-demandante, lo que fue acordado por el a quo por auto de fecha 05 de febrero de 1998 (f. 111).

El día 10 de marzo de 1999 la abogada MARELYS D´ARPINO mediante diligencia solicitó la perención anual de la instancia, ya que la parte actora no ha impulsado el proceso hasta esta presente fecha (f.113).

Posteriormente a los abogados FAIEZ ABDUL HADI B. y JOSÉ VICENTE MARCANO URRIOLA, se les otorgo poder apud acta por la ciudadana PIEDAD ESPINOZA de SADOVNIK el 22 de noviembre de 2002 (f. 117), y luego se presentó diligencia solicitando al tribunal a quo que se pronunciaron en la presente causa en fecha 13 de enero de 2003 (f. 118).

La apoderada demandada MARELYS D MARPINO mediante escrito que aparece fechada 24 de febrero de 2003, dio contestación a la demanda aclarando que no renuncia de la perención delatada (f. 121 al 124).

El día 31 de marzo de 2005, la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy se abocó al conocimiento de este juicio y ordenó se notificará a la parte demandada (f. 131), asimismo, el 20 de abril de 2005 procedió a inhibirse a tenor a lo dispuesto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las presentes actuaciones (f. 134 y 135).

Luego de la distribución realizada en fecha 03 de mayo de 2005, le correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 138).

El día 23 de mayo de 2006 se abocó a esta causa la Dra. Ana Elisa González, ordenando notificar a la parte demandada y determinando que transcurridos diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 150).

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2006 el abogado CARLOS ISRAEL D´ARPINO, apoderado de los co-demandados, pidió al a quo se pronunciara respecto a la solicitud de perención de la instancia (f. 155).

De manera pues, en el caso que se examina efectivamente el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció en fecha 21 de enero de 1997, con respecto a las cuestiones previas opuestas por los co-demandados declarándolas sin lugar que al publicarse fuera del lapso legal para ello se ordenó notificar a las partes. La representación judicial de la parte demandada el 22/01/1998, se dió por notificada de la sentencia referida solicitando la notificación de su contraparte. Siendo que el 05/02/1998 el tribunal de la causa libró la respectiva boleta de notificación. Luego, el día 10 de marzo de 1999 la apoderada por el cual de la parte demandada MARELYS D´ARPINO requirió al a quo la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora haya impulsado la respectiva notificación ordenada el 05/02/1998, conforme se evidencia al folio 112 de este expediente.

Pues bien, dada la situación fáctica preindicada, en opinión de este juzgador, al haberse ordenado notificar a la parte actora librando boleta en fecha 05 de febrero de 1998, luego de haberse dado por notificada y requerirlo la accionada, resulta claro entonces colegir que la parte más interesada en tramitar e impulsar tales notificaciones lo era la parte actora, dado que a partir de que constara en el expediente la última de ellas, proseguiría el curso de la causa para recurrir o contestar al fondo de la demanda. Hay más, la representación judicial de la parte demandada demostró mayor interés que la actora en el impulso en este proceso, al extremo de que en diversas oportunidades compareció requiriendo el abocamiento de los jueces nombrados, siendo el último el día 14 de marzo de 2006 de la Juez Suplente Dra. Ana Elisa González, lo que revela, sin duda, que desde el día 05 de febrero de 1998, exclusive, fecha en la cual se ordenó la notificación de la parte actora hasta el día 22 de noviembre de 2002, transcurrieron más de tres (3) años, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para impulsar el proceso, ni siquiera para darse por notificada del auto de fecha 05 de febrero de 1998, lo que determina indudablemente que en el sub lite se configuró la perención anual prevista en nuestra Ley Adjetiva Civil, maxime cuando en el caso como el de autos, el proceso se encontraba en fase de notificación de la sentencia interlocutoria ya dictada y no en fase decisoria como lo señala el recurrente.

En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó asentado el siguiente criterio:

“Al respecto, la representación de la solicitante denunció la presunta infracción del criterio vinculante establecido por esta Sala (…), no se verificó actuación alguna de la parte actora-oportunidad en la cual se dio por notificada del fallo dictado por la Sala de Casación Civil y procedió a retirar el cartel de notificación de la demandada con arreglo a lo ordenado por el tribunal de la causa-, lo cual obligaba a la declaratoria de perención de la instancia por parte del tribunal de alzada.
(omissis)

De lo antes expuesto se evidencia que, existiendo una carga procesal en cabeza de la parte actora, cual era consignar en el expediente el cartel de notificación de la parte demandada -cartel que fue retirado por su representación judicial- a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo ordenado por el mismo tribunal superior, mal podría afirmarse –como erradamente se señaló en la decisión cuya revisión se solicita-, que la causa se encontraba en estado de sentencia y que como consecuencia de ello, no operaba la perención solicitada.…
(omissis)
De igual manera, es de señalar que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se constata de lo afirmado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo aquí cuestionado, a saber:
“…si bien es cierto que este tribunal ordenó la notificación de las partes, luego de recibido el expediente mediante el procedimiento de segunda instancia en reenvío, tal y como consta del auto arriba señalado, no es menos cierto, que ello lo fue a los fines de poner en conocimiento de las partes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijar la correspondiente oportunidad para dictar la sentencia en reenvío que señala el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y, coetánamente, para el inicio del lapso que el artículo 90 del (sic) eiusdem refiere, que independientemente de tales lapsos, es necesario ratificar que en dicha fase no hay actuación de las partes que conlleven a la perención de la instancia, ya que la actuación antes referida es a los fines de dictar sentencia. No obstante, en el presente caso, al haber consignado la demandada su escrito de fecha 17 de enero de 2006, la formalidad de notificación quedó cumplida, comenzando a correr el referido lapso de recusación, encontrándose el expediente en estado de sentencia en reenvío. En razón de ello, esta superioridad declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de enero de 2006. Así se decide”.
Ello así, debe esta Sala advertir que el fallo objeto de revisión, se presenta de tal modo incompatible y contradictorio, que se aleja de los criterios jurídicos sentados por esta Sala en cuanto a la naturaleza e implicaciones de la perención de la instancia.
Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros). Así, según la doctrina vinculante de esta Sala la perención opera en los siguientes términos:
“… toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (s. S.C. nº 956 del 01 de junio de 2001).
Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada.
Así las cosas, en el caso de autos la sentencia cuya revisión solicitó el recurrente se apartó abiertamente de la interpretación aludida, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vista la inactividad de los demandantes por más de un año antes de haberse dicho “vistos”, debió aplicar en forma coherente lo que se estableció en las sentencias antes mencionadas, motivo por el cual la Sala anula la sentencia dictada el 16 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena remitir copia de la presente decisión al referido tribunal, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido Pedro Ferreira”, respectivamente). Así se decide…”

En conclusión, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que la parte actora no ejecutó acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, específicamente desde el día 05 de febrero de 1998, data en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial proveyó la respectiva boleta de notificación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21/01/ 1997 hasta el 22 de noviembre de 2002, fecha en la cual la representación de la parte accionante consignó poder apud acta, transcurrió un lapso de tiempo mayor al señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto ha quedado demostrado que la presente causa no se encontraba en fase de dictar sentencia, sino de notificación, debe concluirse que indefectiblemente al no violarse ninguna norma de orden público operó la perención anual de la instancia, lo que de suyo hace que no prospere en derecho la apelación ejercida por el representante judicial de la actora Piedad Espinoza, y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2009, por el abogado FAIEZ ABDUL HADI B. en su condición de apoderada judicial de la demandante ciudadana PIEDAD ESPINOZA, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la perención anual de la instancia alegada por esa representación judicial de la parte demandada, la cual queda confirmada en los términos aquí expuestos.

SEGUNDO: HA LUGAR la perención de la instancia en el juicio por simulación impetrado por la ciudadana PIEDAD ESPINOZA contra los ciudadanos ABA SADOVNIK y ZAIRA DÍAZ DE SADOVNIK, Expediente Nº 31.954 (nomenclatura del tribunal a quo), por haberse verificado el supuesto fáctico contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la particularidad del presente fallo, no hay condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo estatuido en el artículo 283 íbidem.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de once (11) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA




Expediente Nº 09-10320
AMJ/MCF/mcp