REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 199° y 151°
Vista la diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el abogado JAVIER E. RUAN S., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 70.411 actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, mediante la cual solicita se deje sin efecto la suspensión de la ejecución del laudo arbitral dictado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), e igualmente que se oficie al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuyo órgano judicial cursa expediente con motivo de la ejecución del laudo arbitral signado con el Nº AH1C-M-2008-000197, procedimiento que se encuentra suspendido en virtud de la suspensión de la ejecución decretada por este Juzgado Superior, a fin de notificarle la firmeza del laudo in comento; ello por cuanto el recurso de casación ejercido por la recurrente en este caso contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2009, fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal a los fines de proveer observa:
Se verifica a los folios 01 al 14 de este expediente, que la abogada NELLY M. MANRIQUE N. en su condición de apoderada judicial de la sociedad cooperativa UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., intentó recurso de nulidad de laudo arbitral contra el laudo arbitral dictado en fecha 30 de enero de 2008 y su ratificación de fecha 28 de febrero de 2008, por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) el cual, previa distribución de causas, fue asignado a este Juzgado Superior y admitido en fecha 21 de mayo de 2008, ordenándose la notificación de la recurrente, de la empresa C. A. Good Year de Venezuela y del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).
En el aludido auto de admisión, el Tribunal fijó como monto de la caución que debía constituir la accionante para la suspensión de la ejecución del laudo y los posibles daños en el caso de que el recurso fuera rechazado, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,oo). El día 04 de julio de 2008, la abogada NELLY MANRIQUE manifestó que por cuanto la fianza consignada el día 20 de junio de 2008
adolecía de un error material en cuanto a su beneficiario, es por ello que consigna una nueva fianza otorgada por la empresa PROSEGUROS, S.A. hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,oo) y autenticada el 01 de julio de 2008, en la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 71, Tomo 93.
El 04 de julio de 2008 el abogado ELIAS HIDALGO actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa C. A. GOOD YEAR DE VENEZUELA impugnó la fianza consignada por la recurrente. Posteriormente, mediante escrito fechado 07 de julio de 2008, el abogado PEDRO RENGEL NUÑEZ en su condición de co-apoderado judicial de C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA manifestó que dejaba sin efecto la primitiva impugnación a la fianza presentada el 04-07-2008 por el abogado Elías Hidalgo, e igualmente impugnó y objetó la nueva fianza consignada por la recurrente de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que allí expresó.
El 11 de julio de 2008, este órgano judicial abrió una articulación probatoria por el lapso de cuatro (04) días de despacho a fin de que las partes promovieran y evacuaran pruebas, determinándose que vencida dicha articulación, se decidiría la impugnación en los dos (02) días de despacho siguientes, ello por aplicación de lo establecido en el último aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de julio del mismo año, el abogado JAVIER RUAN apoderado de C. A. GOOD YEAR DE VENEZUELA presentó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y un (1) anexo en trece folios útiles, y por su parte, la abogada NELLY MANRIQUE en su carácter de apoderada de la recurrente, promovió igualmente pruebas en esa incidencia; evidenciándose que las mismas fueron admitidas mediante auto dictado el 21 de julio de 2008, por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Mediante decisión incidental dictada en fecha 04 de agosto de 2008, este Tribunal declaró sin lugar la impugnación a la fianza efectuada por el representante judicial de la empresa C. A. GOOD YEAR DE VENEZUELA mediante escrito de fecha 07 de julio de 2008, y por estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros se declara la legalidad y validez de la fianza otorgada por la empresa Proseguros S.A., autenticada el día 1º de julio de 2008 en la Notaría Pública Quinta del
Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 93; y ordenó la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de laudo arbitral dictado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en fecha 30 de enero de 2008 y su ratificación de fecha 28 de febrero de 2008, expediente Nº 023-07, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, acordando oficiar al preindicado organismo para notificarle la decisión.
Presentados los informes y observaciones por las partes en este caso, se constata que el día 30 de enero de 2009, este Juzgado Superior Segundo dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de laudo arbitral interpuesta por la sociedad civil COOPERATIVA UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., contra el laudo arbitral de fecha 30 de enero de 2008 y su ratificación de fecha 28 de febrero y 13 de marzo de 2008, que el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) profirió en el expediente Nº 023-07 con motivo del procedimiento de arbitraje incoado por la sociedad mercantil C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA contra la recurrente; laudo arbitral que se declara de obligatorio cumplimiento y se confirma en todas sus partes; inadmisible la acción mero declarativa de enriquecimiento sin causa contenida en la demanda de nulidad de laudo arbitral, aquí declarada sin lugar; con imposición de costas del procedimiento a la recurrente.
Notificadas las partes de ese fallo judicial, se verifica que el día 18 de mayo de 2009 (f. 255), la abogada NELLY M. MANRIQUE N. en su condición de apoderada judicial de la recurrente UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 27 de mayo de 2009.
Ahora bien, dado que consta a los folios 269 al 275, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de octubre de 2009 dictó sentencia, en la cual declaró perecido el recurso de casación anunciado por la representante judicial de la demandante, ello determina la firmeza de la decisión dictada por este órgano judicial en fecha 30 enero de 2009, siendo ello así, este Tribunal acuerda en conformidad con lo peticionado por el representante judicial de la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA. En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo deja sin efecto la suspensión de la ejecución del laudo arbitral dictado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en fecha 30 de enero de 2008 y su ratificación de fecha 28 de febrero y 13 de marzo de 2008, que el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) profirió en el expediente Nº 023-07 con motivo del procedimiento de arbitraje incoado por la sociedad mercantil C. A. GOOD YEAR DE VENEZUELA contra la recurrente, cuya suspensión
fue decretada por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2008, por lo que se ordena oficiar a dicho organismo a fin de notificarle la presente decisión. Asimismo, ofíciese al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de participarle esta decisión. Así se determina.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199º de la Independencia y 151º de las Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 08-10147
AMJ/MCF
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