REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil Transporte Venesur, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de abril del año 2.005, bajo el No. 30, Tomo 1083-A; Sociedad Mercantil Suministro de Máquinas, Equipos y Materiales, SUMATECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de marzo del año 1.997, bajo el No. 10, Tomo 109-A-Sgdo., y los ciudadanos Aníbal Guillermo Aponte Pérez, Julio César Aponte Pérez, Pedro Francisco Escalona Vivas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V5.141.025, 3.983.518 y 3.753.361, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la parte accionante: Ciudadanos José Antonio Peñaranda y Belén Briceño Girón, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 12.068 y 15.397.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Aura Maribel Contreras de Moy, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE No. 13.507.
-II-
Ante la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por los accionantes en contra del supuesto retardo judicial del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en proveer sus pedimentos.
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado por los Abogados José Antonio Peñaranda y Belén Briceño Girón, actuando con el carácter expuesto, en el cual alegaron que sus poderdantes fueron demandados por la ciudadana Fedra Miranda Hernández, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad No. 6.115.564, por acción mero declarativa de comunidad concubinaria y simulación de venta de bienes de dicha comunidad.
Que dicha demanda fue admitida y decidida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cuya decisión fue apelada y correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y que el mismo declaró la nulidad de la sentencia apelada y comprobó que estaba perimida la instancia.
Que la parte actora recurrió en Casación y la sala de Casación Civil, en fecha 20 de julio de 2.009, declaró sin lugar el recurso interpuesto, condenó en costas a la parte actora recurrente y remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia anteriormente identificado para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, ejecutara dicha sentencia.
Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia anteriormente señalado, dio por recibido el expediente en los primero días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009), y solicitaron se decretara la ejecución de la sentencia y se suspendieran y/o levantaran las medidas cautelares que afectaban bienes e intereses de los demandados.
Que el día 12 de agosto del año dos mil nueve (2.009), fue ratificada dicha solicitud en escrito con destino al cuaderno de medidas y al cuaderno principal; y que fechas en 24 de septiembre, 6 y 22 de octubre, 13 y 20 de noviembre y el 3 de diciembre del referido año, fue ratificado lo peticionado por los Abogados de los demandados.
Que transcurrieron cuatro (04) meses sin que el Tribunal de Primera Instancia hubiese decretado la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior y consecuencialmente la suspensión de las medidas cautelares que afectan bienes e intereses de los demandados; y que dicha conducta injustificada, en inobservancia de normas adjetivas de obligatorio cumplimiento, viola derechos y garantías Constitucionales.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto procedió a interponer el presente recurso de Amparo Constitucional, contra el supuesto retardo judicial injustificado de la Jueza Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Aura Maribel Contreras de Moy, por cuanto consideran que la conducta descrita menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, infringiendo mandatos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 253 y 334 de la Carta Magna.
Que conforme lo ordena el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Primera Instancia contaba con tres (03) días hábiles para realizar el respectivo pronunciamiento en relación a los pedimentos efectuados por los demandados.
Que en cuanto a la ejecución de la sentencia, la Juez anteriormente mencionada, no había actuado con imparcialidad, ya que a juicio de la parte supuestamente agraviada, el retardo injustificado en proveer sus requerimientos rompió con el equilibrio procesal entre las partes y violó el derecho de igualdad de forma flagrante.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso previsto para emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la presente causa, pasa hacerlo de la siguiente manera:
-III-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre del año dos mil nueve (2.009), para su correspondiente distribución, resultando este el Juzgado sorteado para su conocimiento.
En fecha 16 de diciembre del año dos mil nueve (2.009), se admitió cuanto a lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional y se acordó la notificación del Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de la ciudadana Fedra Miranda Hernández en su carácter de parte demandante en el juicio anteriormente descrito y de la Dirección constitucional del Ministerio Público.
En fecha 19 de enero del año en curso, fue recibido oficio No. 0055 proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual acusó recibo y remitió a este despacho copias certificadas del auto y oficios librados mediante los cuales fueron suspendidas las medidas cautelares.
En fecha 22 de enero del año en curso, compareció el Abogado José Antonio Peñaranda, y consignó escrito de alegatos mediante el cual expuso que la suspensión de las medidas cautelares no satisfacían lo peticionado por la parte presuntamente agraviada por cuanto lo peticionado y no proveído se sintetiza en la ejecución de la sentencia del Tribunal superior que declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
En fecha 01 de febrero del presente año, una vez notificadas las partes del presente Amparo Constitucional, se procedió a la fijación de la oportunidad para la realización de la audiencia Oral constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 03 de febrero del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 am), tuvo lugar la audiencia Oral Constitucional de conformidad con lo acordado en el auto de fecha 01/02/2.010; en la cual comparecieron los Abogados Ramón José Peñaranda y Belén Briceño, anteriormente identificados, con el carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, así como la Abogado Mónica Márquez, en su carácter de Fiscal 89º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de febrero del año en curso, de conformidad con el acta levantada durante la realización de la Audiencia Oral Constitucional, se libró oficio al Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera a este despacho copias certificadas del escrito consignado en fecha 10 de agosto del año dos mil nueve (2.009) por la ciudadana Belén Briceño Girón, así como del escrito consignado en fecha 12 del mismo mes y año, por el Abogado José Antonio Peñaranda, en el expediente signado con el No. AH15-V-2006-000128, nomenclatura interna de ese Juzgado.
Posteriormente, en fecha 11 de febrero del año en curso, fue recibido oficio No. 0138, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió las copias certificadas que le fueron requeridas.
Finalmente, en fecha 11 de febrero del presente año, se recibió escrito de opinión fiscal elaborado por la abogado Mónica Márquez, Fiscal 89ª del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad legal fijada por este Despacho, se llevó a cabo la Audiencia Oral Constitucional a la cual asistieron los Abogados Ramón José Peñaranda y Belén Briceño, anteriormente identificados, con el carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, así como la Abogado Mónica Márquez, en su carácter de Fiscal 89º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; una vez fijadas las reglas para la audiencia la parte accionante ratificó los argumentos contenidos en el escrito de solicitud de amparo constitucional y solicitó, se solicitara al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que remitiera a este Despacho copias certificadas de las actuaciones de fechas 10 y 12 de agosto del año dos mil nueve (2.009), contenidas en el expediente No. AH15-V-2006-000128. Seguidamente la representación Fiscal procedió a solicitar a este Tribunal la evacuación de alguna prueba que considerase indispensable para la resolución de la controversia, así como el requerimiento de las copias certificadas señaladas por la parte presunta agraviada a los fines de que procediera a consignar la correspondiente opinión fiscal, pedimentos a los cuales este Tribunal acordó de conformidad.
-V-
DE LA OPINIÓN FISCAL
En su escrito de opinión, la ciudadana Fiscal 89ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consideró que la presente solicitud de amparo constitucional debía ser declara parcialmente con lugar, en virtud de haber considerado que la Juez presuntamente agraviante subsanó parcialmente las violaciones denunciadas por la parte accionante en amparo, al haber levantado las medidas cautelares que afectaban sus bienes, pero sin haberse pronunciado sobre la ejecución del fallo proferido por el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa: La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, proveimiento de las solicitudes formuladas ante ese Tribunal por la parte accionante en amparo, en el juicio que por acción mero declarativa de comunidad concubinaria y simulación de venta de bienes de dicha comunidad, incoara la ciudadana Fedra Miranda Hernández en contra de las Sociedades Mercantiles Transporte Venesur 2005, C.A. y Suministro de Máquinas, Equipos y Materiales, SUMATECA, C.A., y de los ciudadanos Aníbal Guillermo Aponte Pérez, Julio César Aponte Pérez, Pedro Francisco Escalona Vivas, ya plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo entonces, que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, pasa de seguidas a emitir el correspondiente pronunciamiento bajo los siguientes términos:
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de los alegatos contenidos en el escrito que encabeza las presente actuaciones y reiterados durante la Audiencia Oral Constitucional, se pudo constatar que el recurrente denunció como violación constitucional, la omisión de la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en proveer los requerimientos formulados en atención a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el juicio de acción mero declarativa de comunidad concubinaria y simulación de venta de bienes de dicha comunidad, y a la ejecución de la sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró la nulidad de la sentencia proferida por el referido Juzgado de Primera Instancia; y comprobó que se encontraba perimida la instancia.
Se evidencia también, de las copias certificadas remitidas a este Despacho por el Jugado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de enero del año en curso, que por auto de esa misma fecha fueron suspendidas las medidas cautelares que afectaban los bienes de la parte hoy accionante en amparo, así como la remisión de los oficios librados a los organismos correspondientes para que tuviesen conocimiento de dichas suspensiones y tomasen las medidas a que hubiere lugar; lo que, a juicio tanto de la parte accionante como del Ministerio Público no constituye una subsanación total de las omisiones que dieron origen a la interposición de la presente acción, ya que, en resumidas cuentas, se trata de la falta de pronunciamiento en relación a la ejecución del fallo emitido por el juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial anteriormente mencionada.
Ahora bien, en ese sentido ha señalado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de mayo del 2003, expediente Nº 02-1363, estableció criterio concerniente en relación cese de la situación jurídica infringida, el cual hace suyos este Tribunal, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, aun cuando la Sala concuerda con el a quo respecto a la inadmisibilidad sobrevenida del amparo incoado, discrepa de los fundamentos dados a tal declaratoria, ya que, en criterio de esta Sala Constitucional, la acción interpuesta no deviene inadmisible por constituir el presunto hecho lesivo una situación irreparable, sino por haber cesado las circunstancias generadora de la presunta infracción constitucional, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye una presunta omisión judicial atribuida a un órgano jurisdiccional, sin embargo, durante la tramitación del proceso de amparo el presunto agraviante produjo la sentencia omitida, por lo que, desde el mismo momento en que se dictó el fallo reclamado, cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional confirma, sobre la base de otros motivos, el fallo sometido a consulta que declaró inadmisible, de forma sobrevenida, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.”
La presente acción de amparo, como ya se dijo, fue introducida en contra de la omisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en proveer la suspensión de las medidas cautelares que afectaban los bienes de la parte hoy accionante en amparo, así como la ejecución del fallo que declaró la nulidad de la sentencia proferida por el referido Juzgado de Primera Instancia y que comprobó que la causa se encontraba perimida.
Observa el Tribunal, que se pueden resumir en dos aspectos fundamentales las denuncias formuladas por la parte accionante, a saber: la primera referida a la suspensión de las medidas cautelares y, la segunda, en lo que respecta a la omisión del mencionado Juzgado presunto agraviante en acordar la ejecución del fallo referido.
Ahora bien, en lo que concierne a la omisión de pronunciamiento en cuanto a la suspensión de las medidas cautelares, como fue expresado, consta de las actas procesales que la Juez Quinto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acordó la suspensión de las mencionadas medidas, en razón de lo cual y en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional parcialmente transcrito en esta decisión, el cual acoge este Tribunal, en el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo en lo que a este punto se refiere, lo constituye una presunta omisión judicial atribuida a un órgano jurisdiccional, sin embargo, durante la tramitación del proceso de amparo el presunto agraviante subsanó parcialmente las omisiones denunciadas por el accionante, por lo que, desde el mismo momento en que se acordó la suspensión de las cautelares, cesó la primera de las lesiones expuestas por la accionante..
En razón de lo anterior, resulta claro para este Juzgado que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada. Así se declara.
Por otra parte, aprecia esta sentenciadora, que aun cuando fueron suspendidas las medidas cautelares, no se evidencia de las copias certificadas remitidas por la Juez presunta agraviante, que ésta se hubiere pronunciado sobre la solicitud formulada por la parte accionante, en relación a la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), por lo que en cuanto a este asunto, se evidencia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha incurrido en la omisión denunciada por la accionante como violatoria de los derechos a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, a criterio de quien aquí decide, la acción de amparo que da inicio a estas actuaciones debe prosperar sólo por lo que respecta a la omisión de pronunciamiento de la Juez del referido Juzgado de Primera Instancia en lo que se refiere a la solicitud hecha por la parte accionante en amparo, sobre la ejecución del fallo proferido por el referido Juzgado Superior, petición ésta que se evidencia de las copias certificadas requeridas por este Tribunal al Juzgado de la causa, atendiendo a la solicitud hecha por la parte accionante y ratificada por la representación del Ministerio Público; las cuales cursan en autos a los folios del doscientos uno (201) al doscientos siete (207) específicamente al folio doscientos cuatro (204) del presente expediente, por lo cual debe forzosamente ser declarada parcialmente CON LUGAR. Así se decide.-
|