REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, veinticuatro (24) de Febrero de dos mi diez (2010).-
Años 199º y 150º
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de Diciembre de 2009, la representación Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SURCO C.A., solicitó que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, fuese tramitado el presente asunto como de mero derecho y se dictara el correspondiente auto en el que se dictaminara que el procedimiento no se aperturarìa a pruebas.-
A tal petición, se opuso la representación Judicial de la parte accionante, por medio de diligencia de fecha trece (13) de Enero de dos mil diez (2010), por considerar que los alegatos opuestos por la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación presentado, eran objeto de pruebas.-
Al respecto se observa:
Si bien el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, contempla los casos en los cuales el Juez puede decidir que un asunto se resuelva como de mero derecho; la decisión de un caso sin dar a las partes oportunidades de probar, constituye una excepción, puesto que los medios de prueba, forman parte del derecho a la defensa. En tal sentido, los Jueces debemos ser muy prudentes para tomar determinaciones limitantes del derecho a demostrar hechos alegados a favor o en contra de las pretensiones de los litigantes, pues siempre se corre el riesgo de interferir el derecho a la defensa. Por ello, siempre resulta más conveniente permitir el ejercicio amplio de la defensa que restringirlo.
En el caso bajo análisis no observa este Tribunal de la demanda y la contestación, que el asunto pudiese ser resuelto como de mero derecho; puesto que la demanda se fundamenta en hechos y si bien es cierto, que la parte solicitante dice aceptar ciertos hechos, invoca medios de prueba que deberán ser calificados en la sentencia definitiva, como lo sería una alegada confesión de la parte demandante.-
La calificación de mero derecho que propone la solicitante, se basa entre otros fundamentos, en su afirmación por la cual considera que el Tribunal Arbitral, se constituyó en debida forma, para lo cual alega el contenido de la cláusula arbitral lo que implica una cuestión de hecho; cláusula esta que constituye un medio de prueba. Al respecto, considera el Tribunal que ello no implica que las partes se puedan considerar impedidas de traer otros medios de pruebas u otros medios de defensa de carácter probatorio.-
Por otra parte, la demandante se ha opuesto a que el asunto se resuelva como de mero derecho, lo cual implica que subjetivamente puede tener pretensiones de traer nuevos medios de prueba.-
De decidir el Tribunal, en esta etapa, que el punto es de mero derecho, puede generar actuaciones capaces de producir innecesarias prolongaciones y retardos, inconvenientes para ambas partes.-