REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano Isidro Alberto Fernández Caldera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.280.184.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados Ilse Coromoto Hidalgo y Jorge Darío Cárdenas Vega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.312 y 42.125, respectivamente.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadano Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-
EXPEDIENTE No. 13.517
II
En razón de la distribución de expediente, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente Amparo Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte accionante en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado por la Abogado Ilse Coromoto Contreras Hidalgo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Isidro Alberto Fernández Caldera, anteriormente identificados, el cual por distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Alegó la parte accionante que el acto agraviante en el presente caso estaba constituido por una decisión judicial emanada de un Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual, a su juicio, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, al no haber identificado completamente el inmueble sobre el cual recayó dicha sentencia.
Que llegado el momento de la ejecución forzosa, en virtud de la omisión antes señalada, el fallo no pudo producir los efectos contemplados en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los del contrato no cumplido.
Que dicho acto judicial es lesivo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, concatenado con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y que ello traía como consecuencia la nulidad del fallo recurrido según lo prevé el articulo 244 ejusdem.
Que la presente acción de amparo constitucional cumple con todos los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que en tal virtud solicitó su admisión y declaratoria con lugar.
Que junto con la declaratoria de con lugar debía establecerse la nulidad del fallo proferido en fecha 03 de junio del año dos mil nueve (2.009) por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que traería como consecuencia que se ordenase la reposición de la causa al estado en que sea dictada nueva sentencia corrigiendo el supuesto vicio.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto, y al efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: Que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, conocerá el Juzgado Superior respectivo.
Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme a la norma antes citada.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que:
La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por la Abogado Ilse Coromoto Contreras Hidalgo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Isidro Alberto Fernández Caldera, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2.009) emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-
Señaló el accionante en su escrito de solicitud, que intentaba la misma ya que la referida decisión judicial omitió identificar adecuadamente el inmueble afectado por el fallo, por lo que según lo expuesto, se hizo imposible la ejecución forzosa de la sentencia; y que una vez solicitada la aclaratoria la misma fue negada por extemporánea.
Solicitaron al Tribunal que conociera de la causa, se pronunciara a favor de la pretensión sometida a su consideración y, en consecuencia, se declara la nulidad del fallo en cuestión, a los fines de la reposición de la causa al estado en que fuese dictada nueva sentencia sin las omisiones denunciadas por el accionante.
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), declaró inadmisible la presente acción de amparo.
Señaló el a-quo en la decisión apelada lo siguiente:
“… la parte presuntamente agraviada fue negligente en el ejercicio oportuno de sus derechos y ahora pretende elegir o recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, para que este Tribunal le enmiende o subsane su desidia en la tutela de sus derechos e intereses.
De lo anterior se colige, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable, es precisamente el medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de amparo. Así se establece.”
A este respecto, el Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1364 de fecha 27 de Junio de 2005, ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 de fecha 12 de Agosto de 2005; Nº 152 del 2 de Febrero de 2006 y 1.316 del 3 de Junio de 2006, ha precisado lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.
Ahora bien, pasa entonces, este Tribunal, con vista en el anterior criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a examinar el poder acompañado por el ciudadano Isidro Alberto Fernández Caldera, para determinar si en efecto, los Abogados que comparecieron a juicio aduciendo la representación judicial del accionante, tienen el carácter que se atribuyeron, en consecuencia, es decir, si podían interponer la presente acción de amparo, y en consecuencia apelar de la sentencia que había declarado inadmisible el amparo.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente a los folios del siete (07) al once (11), el instrumento poder, con el cual los Abogados Ilse Coromoto Contreras Hidalgo y Jorge Darío Cárdenas Vega, se acreditaron la representación judicial del presunto agraviado en este proceso, el cual consta en original autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Si bien los apoderados constituidos en el citado instrumento, pudieran, con el mismo, ejercer cualquier tipo de demanda, no observa, quien aquí decide, que el poder que le fuera conferido a los referidos profesionales del derecho, les facultara expresamente, para intentar y proseguir acciones de amparo y mucho menos, para representar al presunto agraviado ciudadano Isidro Alberto Fernández Caldera, en la acción de amparo que incoara contra el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a que se contrae esta decisión.
Siendo esto así, y evidenciado como ha quedado que el documento poder otorgado por el ciudadano Isidro Alberto Fernández Caldera, parte presuntamente agraviada en la presente acción, a los abogados Ilse Coromoto Contreras Hidalgo y Jorge Darío Cárdenas Vega, es insuficiente por cuanto en el mismo no se expresa que los referidos profesionales del derecho tengan facultad expresa para interponer y proseguir amparos constitucionales, en virtud de que la parte supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que los mismos ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento.
Considera esta Sentenciadora, que los mencionados abogados no tenían la representación para interponer la presente acción de amparo y, por lo tanto, para apelar de la sentencia de primera instancia que declaró inadmisible la referida acción de amparo, todo ello en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia transcrita anteriormente.-
En vista de lo anterior, es forzoso para esta sentenciadora, revocar la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre del año dos mil nueve (2.009) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y declarar inadmisible tanto la presente acción de amparo como la apelación ejercida contra la referida decisión por la Abogado Ilse Coromoto Contreras Hidalgo, en virtud de la falta de representación de los apoderados judiciales del accionante, tal y como fue expuesto anteriormente. Así se establece.
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