REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Parte recurrente: Ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ de nacionalidad española, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 465.579.
Apoderados judiciales de la parte recurrente: Ciudadanos NERIO MOLINA PEÑALOZA Y MARÍA CASTELLANOS PICHARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.970.824 y V-9.321.480, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.300 y 69.133, respectivamente.
Contra la falta de pronunciamiento a la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2009.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE N°: 13.518.
-I-
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada conocer y decidir el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado NERIO MOLINA PEÑALOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue contra la sociedad mercantil ELECTRIFICACIONES GUAYANA C.A.
El Recurso de Hecho es intentado contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la falta de pronunciamiento a la apelación ejercida por la abogada María Castellanos, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Silverio González, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2009.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2010, este Tribunal le dio entrada al Recurso de Hecho, y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas.
En fecha 19 de febrero de 2010, el representante judicial de la parte recurrente presentó escrito, en el cual consignó copias simples del expediente Nº AP11-M-2009-000259 nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano Silverio González contra la sociedad mercantil Electrificaciones Guayana, C.A.
-II-
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar su respectivo pronunciamiento, procede a hacerlo bajo las siguientes premisas:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admite en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

El recurso de hecho puede definirse, como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
La Sala Constitucional en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2004, Expediente No. 03-2976, reiterada por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de junio de 2006, Expediente No. 06-0774, estableció lo siguiente:

“(…) el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado (subrayado del presente fallo)…”

En el presente caso, el Tribunal observa que el recurso de hecho, fue interpuesto contra la abstención u omisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en proveer sobre el recurso de apelación ejercido, en fecha 16 de diciembre de 2009, contra la decisión dictada el día 15 de diciembre del mismo año, mediante la cual se había declarado la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículo 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 305 del Código de procedimiento Civil, así como de la jurisprudencia ambos antes transcritos en el cuerpo de esta decisión, la última de ella parcialmente, se evidencia claramente que el recurso de hecho se interpone solo cuando se niega o se oye en un solo efecto, la apelación ejercida contra una sentencia.
Tal como ya se señaló, el presente recurso fue ejercido contra la omisión del Juzgado de la causa de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia antes referida, dictada en fecha 15 de diciembre de 2009.
Siendo así conforme a la norma antes transcrita y la jurisprudencia antes mencionada, el presente recurso de hecho es improcedente, toda vez que el mismo se interpone solo cuando se niega la apelación ejercida o la misma se oye en un solo efecto.
En consecuencia, este Juzgado Superior declara improcedente el presente recurso de hecho propuesto por el abogado por el abogado NERIO MOLINA PEÑALOZA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ, contra la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación al recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2009, contra la decisión dictada el día 15 de diciembre del mismo año.
Cabe destacar que, en fecha en fecha 22 de febrero de 2010, el abogado NERIO MOLINA PEÑALOZA, presentó escrito ante este Tribunal, en el cual señaló que por las razones expuestas en el mismo, se ordenara la reposición de la causa, al momento de emitir la citación del demandado, por considerar que no había justa causa, para la declaratoria de la perención de la instancia, por no existir la violación denunciada por el Tribunal, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal desecha, dicho pedimento toda vez, que el recurso de hecho tal como se señaló en el cuerpo de esta decisión, tiene como fin ordenar oír la apelación interpuesta que haya sido negada u ordenar oír en ambos efectos la apelación que haya sido oída en un solo efecto siempre y cuando sea procedente la petición formulada.
De manera tal, que a través de un recurso de hecho, no corresponde hacer pronunciamiento alguno en cuanto al mérito del asunto en concreto y mucho menos ordenar reposiciones de causas, tal como lo pretende el recurrente. Y así se establece.