Expediente: Nº 9638
Interlocutoria / Recurso
Nulidad de Asamblea/Mercantil
Con Lugar/Revoca/“D”.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: VÍCTOR GUILLERMO CABRÉ CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.987.039.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA ZERPA URBINA y MANUEL ELIAS FELIVER, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.817 y V-4.853.170, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.141 y 30.134, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TULIO E. SANCHEZ, GERTRUDIS PEREZ y MARIA CHACIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad. Nros. V-7.233.688, V-4.246.114 y V-1.694.290, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Nulidad de Asamblea (Interlocutoria con carácter de definitiva).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-


Suben las actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2009, por el ciudadano Víctor Guillermo Cabré Córdova, en su carácter de actor en la presente causa, asistido por el abogado Vicente Cabrera Díaz, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2009, del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con fundamento en los artículos 341 y 38 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el Literal “b” del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial, en fecha 02 de abril de 2009, inadmisible la demanda de nulidad de asamblea incoada en contra de los ciudadanos Tulio Sánchez, Gertrudis Pérez y María Chacin,.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 13 de julio de 2009, la dio por recibida, entrada, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2009, compareció ante esta alzada el ciudadano Víctor Guillermo Cabré Córdova, asistido por la profesional del derecho Zoraida Zerpa de Urbina y procedió a presentar informes. En esa misma oportunidad otorgó poder apud acta a la referida abogada y al ciudadano Manuel Elías Feliver.
En fecha 25 de enero de 2010, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad de Ley este tribunal para resolver observa:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-


Se inició el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano Víctor Guillermo Cabré Córdova, asistido por la abogada Zoraida Zerpa Urbina, que previo sorteo de Ley correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determinó la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 38 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el Literal “b” del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009; en los términos siguientes:

“…Revisado con detenimiento el libelo de la demanda, ha podido constatarse que la representación judicial de la parte actora incurrió en una serie de omisiones que indefectiblemente, acarrean la INADMISIBILIDAD de la presente acción, tal como indicaremos seguidamente;
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil consagra la obligación para el demandante de estimar pecuniariamente el valor de su demanda, al disponer lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”. (Negrita y Subrayado Nuestro)

Por su parte, el literal b) del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, ratifico dicha obligación a la parte actora, modificando la cuantía de estos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, para conocer de los asuntos contencioso, lo cual quedó establecida en Ciento Sesenta y Cinco Mil Uno Bolívares Fuertes (Bs.F. 165.001) y además, impuso la carga a la parte demandante de señalar el monto de su demanda expresado en su equivalencia en Unidades Tributarias.

Señala el literal b) del artículo 1 de la citada resolución lo siguiente:
(omissis)
“b)…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea preciable en dinero, conste o no el valor de la demanda los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto” (Negrillas y Subrayado de ese tribunal).

Ahora bien, de un análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente; concretamente, del libelo de demanda y sus anexos, este tribunal pudo constatar que NINGUNO de los requisitos de forma señalando en precedencia se encuentran presentes en el mismo, lo cual –irremisiblemente- conduce a este Juzgado a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.” (Cursiva de esta Superioridad).


A los fines de enervar el fallo apelado la parte actora recurrente alegó en sus informes lo que a continuación se relaciona:

Que la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta viciada de nulidad y debe ser revocada por las razones siguientes:
Que en fecha 30 de diciembre de 2008, con la finalidad de interrumpir la caducidad de la acción, introdujo demanda de nulidad de asamblea con fundamento en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece que a los efectos de éste artículo se seguirá el procedimiento previsto para los juicios breves.
Que tuvo conocimiento de la asamblea que se impugna en fecha 11 de diciembre de 2008 y por razones ajenas a su voluntad, introdujo la demanda de impugnación en fecha 30 de diciembre de 2008 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a quien le solicitó habilitara el tiempo necesario para ese fin.
Que si bien no hizo la determinación de la cuantía, tal como lo señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que en virtud del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la tramitación del juicio de nulidad de asamblea se seguirá por el procedimiento previsto en el Código Civil para los juicios breves, quedando determinada así la competencia por la materia.
Que la sentencia recurrida debe ser revocada por las siguientes razones:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece …”omissis…”
Que es el caso que la demanda interpuesta en fecha 30 de diciembre de 2008, con fundamento en el artículo 25 de LA Ley de Propiedad Horizontal, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Que al invocarse como fundamento de la inadmisibilidad de la demanda el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por los hechos mencionados en la decisión se incurrió en falso supuesto.
SEGUNDO: En cuanto al artículo 1, literal b de la Resolución Nro. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, no se puede aplicar en este caso, porque la resolución fue dictada con posterioridad a la fecha en que se introdujo la demanda. Al juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, aplicar como lo hizo el artículo 1 de la Resolución mencionada, violó el principio de la irretroactividad de la Ley.
TERCERO: Los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, están determinados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en nueve numerales, dentro de los cuales no aparece mencionado como requisito la determinación de la cuantía. En todo caso, la falta de los requisitos de forma de la demanda, es una defensa que de acuerdo con la norma adjetiva, le corresponde ejercer a la parte demandada; cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la extralimitación del juez constituye una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, con lo cual ha incurrido en ultrapetita.
Por lo alegado solicito respetuosamente a este tribunal declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, por adolecer de los vicios de nulidad mencionados, la revoque y ordene la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor correspondiente, a los fines de la admisión de la demanda.

Visto los fundamentos explanados en el fallo recurrido así como lo alegado por la parte recurrente, este tribunal con la finalidad de determinar si la decisión atacada esta ajustada a derecho, emite su fallo en los términos que siguen:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


La cuestión planteada en el caso bajo análisis se concreta a determinar si la falta de estimación de la demanda y su equivalente en unidades tributarias, dispuesta en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en el literal “b” del artículo 1º de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, originan la inadmisibilidad de la demanda a tenor de las previsiones del artículo 341 eiusdem. Asimismo se ha de establecer si en el fallo atacado se incurrió en falso supuesto, ultrapetita y se violó el principio de irretroactividad de la Ley, tal como lo denuncia la parte actora recurrente. En tal sentido el tribunal considera previamente:

El principio general para declarar inadmisible una demanda lo encontramos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

De lo anterior se colige que la norma en referencia autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, sólo cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. La potestad de examinar de oficio la admisibilidad de la demanda, no es más que una aplicación del principio establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que dispone al juez como director del proceso.
En el punto tratado nuestro más alto tribunal de la República ha sostenido de manera reiterada y pacifica que:

"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 333 del 11/10/2000 (Negrita del Tribunal).

Del auto recurrido, se evidencia que el a quo fundamentó su decisión de inadmitir la demanda, en el hecho que el actor omitió ciertos requisitos de forma que ha de contener el libelo de demanda, a su criterio lo dispuesto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en el literal “b” del artículo 1º de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; esto es, la estimación de la demanda y su establecimiento en unidades tributarias. Criterio este del cual se aparta este sentenciador; ello con fundamento en que existen razones que inducen a concluir que la omisión delatada no hace inadmisible la demanda. Lo que se afirma tiene sustento jurídico en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; primero porque el juzgador no determina en su fallo si la falta de establecimiento de la cuantía y su equivalente en unidades tributarias devienen en la inadmisibilidad dispuesta en el artículo en referencia, porque sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, lo que hace incurrir el fallo en el vicio de inmotivación en la modalidad de petición de principio. Tal señalamiento es necesario, por cuanto siendo una providencia de inadmisibilidad, que impide el derecho de acción, debe pues el juzgador ser preciso en este sentido. Al no hacerlo desmejora la defensa del justiciable quien se vería obligado a desechar cada uno de los supuestos previstos en el artículo 341 eiusdem. Sobre este particular, hay que decir que, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha señalado que por constituir límites al derecho de acción los supuestos del artículo 341 éstos no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica (sent. SCC 25 de mayo de 1995).
En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, sostuvo:

“...cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente....” (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

Del tal comentario surge la segunda consideración, en el sentido que si bien, el artículo 38 del Código de Trámites y el literal “b” del artículo Nº 1 de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, no expresa que su incumplimiento origina la inadmisibilidad de la demanda, solo contiene cierto deber del actor en su prevención al momento de presentación del libelo de demanda; máxime cuando la no estimación de la demanda tiene sus propias consecuencias jurídicas y sus defensas al no señalarse. En todo caso, tal argumento corresponde oponerlo a la contraparte. Cuando el juez declara la inadmisibilidad bajo este supuesto, está asumiendo una conducta no permitida.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló al respecto:

“De ordinario, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida ésta, será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa….” (sent. 24/4/1998. Exp. 96-0505 S. Nº 0239)

Del análisis del contenido del artículo 38 del Código de Trámites y el literal “b” del artículo Nº 1 de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no se aprecia que su texto indique expresamente que la no estimación de la demanda o su equivalente en unidades tributarias la haga inadmisible, sino que es una obligación del actor al momento de interponer la demanda para la determinación de la competencia objetiva del órgano judicial; de ello se concluye que es una carga del actor, quien, en todo caso, correrá con las consecuencias procesales de su incumplimiento; máxime cuando la aludida Resolución no se jerarquiza dentro del ordenamiento jurídico venezolano, con la categoría de Ley, sino que su naturaleza jurídica es del orden sub-legal. Así se establece.
Se reafirma en este sentido que la voluntad del legislador es clara en nuestro ordenamiento jurídico cuando no permite la admisión de la demanda, ya que de lo contrario priva el principio in dubio pro actione. En el caso de autos, los argumentos planteados por el a-quo, no encuadran en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón del supuesto de hecho delatado por la instancia de primer grado y revisado por esta alzada, pues de lo contrario se estaría conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en derecho, por consiguiente y a criterio de este juzgador se incurrió en el vicio de falsa aplicación de la Ley, con ello queda resuelto la denuncia de falso supuesto opuesta por la actora. Así se establece.
Por último y con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad del fallo, debe este tribunal pronunciarse sobre los vicios de ultrapetita e irretroactividad de la Ley, que señala la actora afectan el fallo apelado.
Al respecto, se establece que el vicio de ultrapetita, es que el juzgador conceda más de lo pedido, ello en cuanto a la pretensión, lo que en el caso de autos no se corrobora; pues, la decisión de la recurrida se basó en la omisión de requisitos de forma del libelo de la demanda que conllevaban en su criterio a la inadmisibilidad, en nada se patentiza sobre el rechazo material de lo pretendido; por lo que debe desestimarse el vicio señalado. Así se decide.
En lo concerniente a la violación del principio de irrectroactividad de la Ley, sustentado en el hecho que se aplicó al caso de marras el artículo 1, literal b de la Resolución Nro. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, cuando está fue dictada con posterioridad a la fecha en que se introdujo la demanda. Es de advertir que dicha resolución dispuso en su artículo 4 “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”; asimismo dispuso el artículo 5 “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. Siendo que dicha Resolución fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009 y la demanda fue interpuesta en fecha 07 de enero de 2009, por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en funciones de Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, según consta del sello húmedo de distribución que riela al folio seis (6) del expediente, se constata que se aplicó tal como lo indica el actor recurrente al caso de autos una resolución que no había entrado en vigencia; en razón de ello se declara que se violó el principio de irrectroactividad de Ley; por cuanto ninguna norma jurídica podrá extender sus efectos a situaciones acaecidas antes de su puesta en vigencia, a menos que sea en beneficio del mas débil, en este caso el justiciable que pide jurisdicción. Así se declara.
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto este tribunal declara con lugar la apelación ejercida en fecha 18 de junio de 2009, por la parte actora contra el fallo de fecha 12 de junio de 2009; que declaró la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con los artículos 341 y 38 del Código de Procedimiento Civil y el Literal “b” del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009. En consecuencia, se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano Víctor Guillermo Cabré Córdova, titular de la Cédula de identidad Nº 2.987.039 en contra de los ciudadanos Tulio Sánchez, Gertrudis Pérez y María Chacin V-7.233.688, V-4.246.114 y V-1.694.290, respectivamente según los lineamientos expuestos en el presente fallo y las disposiciones especiales sobre la materia, en el sentido que sólo se revisó el supuesto de hecho extraído por la primera instancia, que no abarca la revisión en su totalidad de la pretensión actoral y las otras posibles causales de inadmisibilidad. Consecuente con la decisión precedente se revoca la sentencia recurrida. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.


En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de junio de 2009, por el ciudadano Víctor Guillermo Cabré Córdova, asistido por el abogado Vicente Cabrera Díaz, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con los artículos 341 y 38 del Código de Procedimiento Civil y el Literal “b” del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: Se ordena, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano Víctor Guillermo Cabré Córdova, titular de la Cédula de identidad Nº 2.987.039 en contra de los ciudadanos Tulio Sánchez, Gertrudis Pérez y María Chacin V-7.233.688, V-4.246.114 y V-1.694.290, respectivamente según los lineamientos expuestos en el presente fallo y las disposiciones especiales sobre la materia, en el sentido que sólo se revisó el supuesto de hecho extraído por la primera instancia, que no abarca la revisión en su totalidad de la pretensión actoral y las otras posibles causales de inadmisibilidad.
TERCERO: Consecuente con la decisión precedente se revoca la sentencia recurrida.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Expediente: Nº 9638
Interlocutoria/ Recurso
Nulidad de Asamblea/Mercantil
Con Lugar/Revoca/“D”
EJSM/EJTC/Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta minutos post meridiem (12: 50 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.