Expediente: Nº 9665
Definitiva / Recurso
Cumplimiento de Contrato/Mercantil
Con lugar/Modifica/“F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: INVERSIONES ECHEZARRAGA, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de marzo de 1988, bajo el número 44, Tomo 55-A-Sgdo. Modificados sus estatutos en fecha 8 de diciembre de 1997, bajo el número 60, Tomo 7-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO HALLAK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.176.446 y V-10.007.938 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.358 y 67.301, en su orden.

PARTE DEMANDADA: LONGEVITY CENTER, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1995, bajo el Nº 68, Tomo 245-A-Sgdo. En la persona de cualquiera de sus directores gerentes ciudadanos Juan Carlos Méndez Abache u Otto Luís José Nicolás Ramírez Pérez, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.042.940 y V-602.875 y/o en la persona de su representante legal ciudadana Maria Elena Ramírez de Méndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.853.505.

DEFENSORA JUDICIAL: NORKA ZAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.700.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 9 de octubre de 2009, por los abogados Oswaldo E. Ablan Candia y Oswaldo A. Ablan Hallak, apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 7 de octubre de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto del contrato y declaró improcedente el pago por concepto de mora. Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 26 de octubre de 2009, la dio por recibida le asignó número de causa 9565 y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes y demás actos procesales de conformidad con lo establecido por los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 2 de noviembre de 2009, en fundamento a lo contemplado por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se modificó el auto de entrada del expediente y conforme con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina que dimana de la sentencia Nº 1040 del 7 de Julio de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón H., se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el apoderado actor consignó ante esta alzada escrito de informes y anexos.
En fecha 11 de enero de 2010, compareció el abogado Gustavo A. Curiel, apoderado judicial del la sociedad mercantil Longevity Center, C.A., quién consignó escrito y anexos.
Llegada la oportunidad el tribunal para resolver observa:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio, por demanda incoada por los abogados Oswaldo E. Ablan Candia y Oswaldo A. Ablan Hallak, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Echezarraga, S.A., correspondiéndole conocer, previo sorteo de ley, al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante providencia de fecha 2 de julio de 2008, se declaró incompetente por la cuantía y declinó el conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción judicial.
En fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de julio de 2008, el a-quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, de uno cualquiera de los directores gerentes, ciudadanos Juan Carlos Méndez Abache u Otto Luís José Nicolás Ramírez Pérez o en la persona de su representante legal, ciudadana María Elena Ramírez de Méndez de la sociedad mercantil Longevity Center, C.A.
En fecha 19 de septiembre de 2008, la representación judicial de la actora, solicitó la citación personal de la demandada en uno cualquiera de sus directores gerentes ciudadanos Juan Carlos Méndez Abache u Otto Luís Nicolás Ramírez Pérez o en su representante legal, ciudadana María Elena Ramírez de Méndez, en la misma dirección del inmueble arrendado.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el tribunal de primer grado ordenó librar la compulsa y abrir cuaderno de medidas.
En fecha 28 de noviembre de 2008, el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de alguacil dejó constancia de no haber encontrado en dos oportunidades a los directores de la demandada, ni a la representan legal de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 15 de abril de 2009, el a-quo, a instancia de parte, acordó librar cartel de citación. En esa misma fecha se libró el cartel de citación.
En fecha 26 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la actora consignó cartel de citación publicado en prensa, retirado por la actora en fecha 18 de mayo del mismo año.
En fecha 5 de junio de 2009, el secretario accidental del tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la sociedad mercantil demandada.
En fecha 3 de julio de 2009, el a-quo, a instancia de la parte actora, designó Defensora Judicial a la abogada Norka Zambrano, asimismo, ordenó su citación.
En fecha 20 de julio de 2009, el ciudadano Jairo Álvarez, alguacil del tribunal, dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial, quien en fecha 22 del mismo mes y año prestó el juramento de ley.
En fecha 3 de agosto de 2009, el tribunal de la causa ordenó librar compulsa a la abogada Norka Zambrano y en fecha 10 de agosto de 2009, el ciudadano Miguel Ángel Araya, dejó constancia de su citación.
En fecha 12 de agosto de 2009, la defensora judicial, dio contestación a la demanda, como también, consignó telegrama enviado a su representada.
En fecha 17 de septiembre de 2009, la defensora judicial consignó escrito de pruebas y en fecha 25 de septiembre del mismo año, el apoderado judicial de la actora.
En fecha 25 de septiembre de 2009, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el tribunal de la causa ordenó practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de agosto de 2009 exclusive, hasta el 25 de septiembre de 2009 inclusive. En esta misma fecha, el tribunal de la causa estableció que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia.
En fecha 2 de octubre de 2009, el a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los siguientes cinco (5) días continuos a partir de esa fecha.
En fecha 7 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…Que de autos quedó demostrado el presupuesto procesal contenido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia a lo pautado en el Artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la representación accionante pudo probar durante el transcurso del juicio la finalización de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar por su vencimiento así como las obligaciones que se derivaron de la misma para ambas partes; sin embargo no demostró la procedencia de la aplicación de la cláusula penal por la falta de entrega del bien inmueble en razón que no probó cuál fue el último canon de alquiler establecido a la fecha entre las partes según los Índices de Precios al Consumido (IPC) o la revalorización del inmueble por cambio de uso, y así se decide.
En este orden y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, es por lo que se concluye finalmente este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, de tener por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de la partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; que le correspondió a los abogados actores probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal así lo hicieron parcialmente conforme a derecho, dado que solo lograron demostrar el incumplimiento en la entrega del inmueble de marras a la fecha de expiración del vinculo contractual, que le imputa a la parte demandada en el escrito libelar puesto que no probaron la procedencia de la penalidad por la mora por falta de precisión del último canon fijado a la fecha, y así se decide formalmente.
Consecuencialmente, la empresa demandada al no demostrar en autos que entregó el inmueble arrendado en su debida oportunidad u otro hecho que la relevara de tal obligación, a pesar que gozó del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar; quedó demostrado que incumplió con su obligación principal de entregar el citado inmueble una vez que expiró el contrato de arrendamiento y su prórroga legal, conforme quedó establecido en el presente fallo, y la consecuencia legal de dicha situación declarar parcialmente con lugar la demanda ejercida en la presente causa; extinguir jurisdiccionalmente la convención locativa en estudio; condenar a la inquilina a la entrega material del inmueble alquilado libre de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió y declarar improcedente el pago por la mora; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.”

En fecha 9 de octubre de 2009, la representación judicial de la actora apeló de la decisión, recurso que fue oído por el a-quo en fecha 15 de octubre de 2009, en ambos efectos, ordenando su remisión al tribunal superior distribuidor de turno, al efecto de que resuelva el tribunal que previo sorteo de ley le corresponda.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento a esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 9 de octubre de 2009, por los abogados Oswaldo E. Ablan Candia y Oswaldo A. Ablan Hallak, en su carácter de apoderados judiciales de la actora sociedad mercantil Inversiones Echezarraga S.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, que condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto del presente juicio y declaró improcedente el pago por concepto de mora.
Ahora bien, en aras de establecer el límite de la controversia, considera necesario este sentenciador trasladar parcialmente a este fallo la conducta de las partes a través de los siguientes actos procesales:

a) La actora alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que la demandada es arrendataria de un inmueble distinguido como la Planta Alta de la Quinta Chamariapa, ubicada en la Avenida Araure, en la esquina con la Avenida Santa Fe, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda; que la pretensión versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento inmobiliario por el vencimiento de la prórroga legal, por haber incurrido la sociedad mercantil Longevity Center, C.A., en el incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de lapso legal establecido.
Que la relación arrendaticia se inició el ocho (8) de junio de 2002, mediante documento autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2002, inserto bajo el Nº 33, Tomo 69; luego se celebró otro contrato en fecha 15 de diciembre de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 28, Tomo 113. Que en ese contrato convinieron que tendría una duración de un (1) año fijo, contados a partir del 1º de junio de 2005, prorrogable por un año más siempre y cuando cualquiera de las partes notificara por escrito a la otra dentro de los tres (3) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato y que si el arrendatario permanecía en el inmueble aun vencido el lapso de duración del contrato, en ningún caso operaria la tácita reconducción.
Que en cumplimiento de lo pactado el director gerente de la demandada, les notificó su propósito de prorrogar por un año el contrato celebrado en fecha 15 de diciembre de 2005.
Que expresamente pactaron que si la demandada, no hacia entrega del inmueble, debería pagar a su representada por cada día de retraso la cantidad del 30% del arrendamiento mensual a la fecha, sin que ello implicara la tácita reconducción y que siendo el canon de arrendamiento mensual, por la cantidad de Bs.F.3.548,48, el 30% se corresponde a la cantidad de Bs.F.1.064,54, que constituye la penalidad diaria a aplicar.
Que en fecha 22 de mayo de 2008, mediante notificación judicial se le indicó que la prorroga legal de la cual estaba haciendo uso se vencería el día lunes 2 de junio de 2008 y que si al vencimiento de ella no había cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado desocupado de bienes y personas, solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados del que hayan hecho uso en el inmueble y en perfecto estado, así como también que por el vencimiento de la prórroga legal se le solicitará al tribunal de la causa se decrete el secuestro del inmueble. Que por cada día de retardo que transcurriera a partir del 3 de junio de 2008, inclusive y hasta la entrega del inmueble, estaba la demandada obligada a pagarle a su representada la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.1.064,54), como indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación.
Que la relación arrendaticia había tenido una duración total de cuatro (4) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, en razón de lo cual el último contrato de arrendamiento se prorrogó por un lapso de un (1) año, que se comenzó a contar a partir del dos (2) de junio de 2007, el cual venció el dos (2) de junio de 2008, fecha ésta en que la demandada debió haber cumplido con su obligación legal y contractual de entregar el inmueble arrendado.
Que habiendo ocurrido el vencimiento del lapso de la prórroga legal que tenía derecho y no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales efectuadas, la sociedad mercantil Longevity Center, C.A. no cumplió con su obligación de entregar el inmueble arrendado, causándole daños y perjuicios a su representada.
Citó los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.594 del Código Civil y 33, 38, 39 y 28 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Peticionó que su pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario por vencimiento de la prórroga legal, sea declarada con lugar, extinguido el contrato y que la demandada sea condenada a hacerle entrega real y efectiva del inmueble a su representada, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en el inmueble, tales como consumo de agua potable, energía eléctrica, aseo urbano, servicios medio-ambientales, relleno sanitario, servicio telefónico, gas doméstico, Etc.; a pagarle por concepto de aplicación de la penalidad diaria establecida en la última parte del primer párrafo de la cláusula novena y en el numeral 5, de la cláusula décima segunda, la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.1.064,54) por cada día de demora o retardo que ha transcurrido después de la fecha de terminación de la prórroga legal (2 de junio de 2008), y hasta la absoluta y total desocupación del inmueble, como indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del plazo de la prórroga legal que le correspondió; y a pagar las costas del presente proceso.
Por último, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro del inmueble objeto de la presente controversia.

b) La demandada en la contestación, se excepcionó de la forma siguiente:

Manifestó la defensora judicial, abogada Norka Zambrano, que a pesar de las diligencias efectuadas para lograr comunicarse con su representada a fin de contactarla para que le suministrara información para su defensa y medios probatorios, fue imposible contactarla; en tal razón, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho invocado como en los hechos alegados y peticionó declarar sin lugar la demanda, consignando telegrama enviado a su representada.

c) Antes de resolver el mérito de la controversia debatida judicialmente, se procede a establecer y apreciar el acervo probatorio traído a los autos:

La parte actora produjo junto al escrito libelar:

- Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual el ciudadano Carlos Enrique Fernández Ogara confiere poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al los abogados Oswaldo E. Ablan Candia y Oswaldo A. Ablan Hallak, la Notaría da fe que tuvo a su vista documento constitutivo de Inversiones Echezarraga, S.A., el cual quedó autenticado en fecha 6 de mayo de 2008, bajo en Nº 48, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Este jurisdicente, lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y donde consta el carácter con el obran los apoderados del actor; por tanto le otorga pleno valor probatorio.
- Marcado “B”, copia simple del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Sucre del Estado Miranda – Chacao, fechado 18 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº1, Tomo 4, Protocolo Primero, en él consta que la ciudadana Albina Ogara de Fernández dio en venta a la sociedad mercantil Inversiones Echezarraga, S.A., el inmueble objeto de la presente controversia, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta copia es inteligible y al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna, Así se establece.
- Marcado “C”. Documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 20 de mayo de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 69, del cual, se verifica la existencia de una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil Inversiones Echezarraga, S.A. y la sociedad mercantil Longevity Center, C.A., sobre el inmueble ubicado en la planta alta de la quinta Chamariapa, ubicada en la Avenida Araure, esquina de Santa Fe, Urbanización Chuao–Baruta, Estado Miranda, por un canon estipulado de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00) mensuales y a partir del 1º de enero de 2003, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.450.000,oo); contrato a un año fijo a partir del 8 de junio de 2002, prorrogables por períodos de un (1) año, por el máximo de tres (3) prorrogas. Dicho documento, se valora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil, en razón que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Marcado “D”, documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 15 de diciembre de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 113, instrumento del cual se verifica que el monto del canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.800.000,oo), a partir del 1º de junio de 2005 y que su duración era de un año, prorrogable por un (1) año, contado a partir del 1º de junio de 2005; adjunto inventario, este Juzgado lo valora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Marcado “E”, misiva de fecha 8 de mayo de 2006, dirigida al arrendador, suscrita por el representante de la sociedad mercantil Longevity Center, C.A. en la que manifiesta su intención de renovar el contrato de arrendamiento suscrito en el año 2005 entre las partes. Este Jurisdicente lo valora conforme a los artículos 1.371, 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido objetada por la parte contra la cual se opuso, debe presumirse su admisión, en consecuencia debe tenerse como reconocida. Así se establece.
- Marcado “F”, Notificación Judicial signada con el Nº AP31-S-208-000969, solicitada por Inversiones Echezarraga, S.A., mediante la cual, se notifica al arrendatario que la prórroga legal de la cual hacía uso según el contrato de arrendamiento suscrito, se vencía el dos (2) de junio de 2008; que debía pagar por cada día de retardo la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.1.064,54), a partir del martes 3 de junio de 2008. Este jurisdicente, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue practicada por funcionario judicial en el marco de su competencia y con las solemnidades legales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

Por su parte la defensora judicial, al momento del ofrecimiento de pruebas, presentó escrito de promoción en el cual como punto previo, consignó marcado con la letra “A”, acuse de recibo de Ipostel, donde consta el envío y recepción del telegrama con la finalidad de ubicar a la parte demandada y solicitarle medios para ejercer una eficaz defensa. Alegó a favor de su representada el principio de comunidad de pruebas y se reservó el derecho de promover las probanzas de los hechos alegados.
En la etapa de promoción de pruebas, la representación de la parte actora, ratificó las pruebas acompañadas junto al libelo de demanda y solicitó fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en su mérito probatorio.
En segunda instancia, acompañó al escrito conclusivo, los siguientes instrumentos:

- Marcado con la letra “A”, copia certificada de la Notificación y de la Resolución Nº 010908, de fecha 15 de marzo de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato, por la cual, se acordó fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y vivienda, en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.7.559.176,50), al inmueble identificado como Quinta CHAMARIAPA, (planta baja y planta alta), quedando fijado para el local de la planta alta la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.3.548.475,oo), inmueble ubicado en la Avenida Araure, Esquina Santa Fe, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda. Este jurisdicente, le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto fue autorizado por funcionario de la administración pública, en el marco de su competencia y con las solemnidades legales, en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento público administrativo referente a la pretensión actoral. Así se establece.
- Marcado con letra “B”, copia certificada del expediente Nº 2006-1322, llevado ante el Juzgado de consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el que constan dos (2) planillas de deposito Nº 0959066 y Nº 01100256 del Banco Industrial de Venezuela y comprobantes de consignación ante ese juzgado, por la cantidad TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.3.548,48), cada uno, que corresponden a los meses de abril y mayo de 2008, respectivamente. Instrumentos que este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio por emanar de autoridad judicial, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 520 eiusdem. Así se establece.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el apoderado actor consignó escrito conclusivo, en el cual explanó lo siguiente:

La obligación de la sociedad mercantil Longevity Center, C.A., de pagar determinada cantidad de bolívares por cada día de retardo en la entrega del inmueble arrendado, con fundamento en la cláusula penal convenida por las partes en el contrato de arrendamiento, y el hecho cierto que la demandada, no hizo la entrega del inmueble después del vencimiento de la prórroga legal que le correspondió.
Que estando probados plenamente los hechos constitutivos de la obligación, cuando en el libelo de la demanda afirmaron con absoluta certeza, exactitud y precisión que el canon de arrendamiento mensual al vencimiento de la prórroga legal era la cantidad de Bs.F. 3.548,48 y que, por consiguiente, la penalidad diaria, era la cantidad de Bs.F. 1.064,54.
Que, la supuesta “falta de precisión, al no constar en autos a ciencia cierta y con exactitud cuál fue el último canon de alquiler fijado” a la fecha del vencimiento de la prórroga legal; a todo evento, con fundamento a lo indicado anteriormente y a los fines de suministrarle al tribunal de alzada suficientes elementos de convicción que le permitan dictar una decisión con estricto apego a la justicia, que garantice los derechos e intereses de su representada y la tutela judicial efectiva de los mismos, produjo instrumentos públicos, con los cuales se prueba plenamente que la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.3.548,48) fue el último canon de arrendamiento mensual fijado y pagado por el inmueble ocupado por la sociedad mercantil LONGEVITY CENTER, C.A., y que por consiguiente, el treinta por ciento (30%) de la misma es la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.1.064,54), que constituye la penalidad diaria a aplicar.
Ratificaron el pedimento de condena por concepto de aplicación de la penalidad diaria establecida en la última parte del primer párrafo de la cláusula NOVENA y en el numeral 5 de la cláusula DECIMA SEGUNDA: ACTA DE FINIQUITO, del contrato de arrendamiento inmobiliario en la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.1.064,54) por cada día, como indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, al vencimiento del plazo de la prórroga legal que le correspondió.
Por lo expuesto solicitaron, se declare CON LUGAR la apelación; se declare con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario, por el vencimiento de la prórroga legal, propuesta por nuestra representada la sociedad mercantil INVERSIONES ECHEZARRAGA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sociedad mercantil LONGEVITY CENTER, C.A; se declare extinguida la relación arrendaticia inmobiliaria existente; se ratifique la condena a la parte demandada a entregarle a la parte demandante el inmueble arrendado, distinguido como la Planta Alta de la Quinta CHAMARIAPA, ubicada en la urbanización Chuao de esta ciudad de Caracas; se condene a la sociedad mercantil LONGEVITY CENTER, C.A. a pagar la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.1064,54) por cada día de retardo desde la fecha de terminación o vencimiento de la prórroga legal y hasta la absoluta y total desocupación del inmueble, como indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, al vencimiento del plazo de la prórroga legal que le correspondió; y, se condene en costas a la parte demandada.”.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, presentó escrito conclusivo ante la alzada en fecha 11.01.2010, acompañando notificaciones judiciales practicadas en fechas 25 de junio de 2008 y 1º de junio de 2009, al respecto este jurisdicente no les confiere valor probatorio, por su evidente extemporaneidad conforme lo establecido por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en su acompañamiento a los presentes autos. Así se establece.
I

Ahora bien, establecido y analizado el elenco probatorio de la presente contienda judicial, debe este jurisdicente resolver sobre el fondo de la pretensión actoral, tomando en cuenta que el único apelante es la accionante, al alzarse en contra de la improcedencia de la condena por concepto de mora, solicitada en el libelo de demanda como indemnización de daños y perjuicios, a tales efectos, el tribunal observa:

El presente juicio trata de la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 15 de diciembre de 2005, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 113; que contemplaba una prorroga de un año, siempre que cualquiera de las partes lo notificara por escrito a la otra con tres meses de anticipación a la fecha de su vencimiento. De igual forma contempla, que en caso de ocasionarse retraso en la entrega del inmueble a su vencimiento, el arrendatario debía pagar el treinta por ciento (30%) del arrendamiento mensual a la fecha, por cada día de retardo transcurrido.
Consta en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de diciembre de 2005, objeto del presente juicio, que las partes estipularon en la cláusula cuarta, que el plazo de duración sería de un (1) año fijo contado a partir del 1º de junio de 2005, prorrogable por un año, siempre que cualquiera de las partes lo notificara a la otra con tres meses de antelación a la fecha de su vencimiento, que una vez vencida la prorroga legal, la arrendataria haría entrega del inmueble a la arrendadora totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en los pagos de los servicios públicos. De igual forma consta en la cláusula novena, que una vez vencido el contrato y de no haber hecho entrega de las llaves y el acta de finiquito por causa imputable al arrendatario, originaría el pago de los días de mora al arrendador a razón del 30% del canon mensual a la fecha sin que implicara la tácita reconducción; por último, consta que el acta de finiquito sería levantada por el arrendador.
Según el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes, por lo cual, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención, tal como lo establece el artículo 1.264 eiusdem.
La palabra cumplimiento tiene un amplio significado, pues denota no solo “pago” como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, ya sea la entrega de una suma dineraria o la cosa a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendador, al vencimiento del plazo prefijado como duración del contrato, aun cuando esta obligación está limitada por la fuerza obligatoria de la prórroga legal, contemplada en los artículos 38, 39 y 41 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De allí que la Ley que regula esta materia, prohíbe la admisión de la demanda de Cumplimiento de Contrato, al vencimiento del plazo prefijado en la relación arrendaticia, “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38, no será admitida la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”, artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El artículo 38 en su literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que le corresponderá un (1) año de prorroga legal al arrendatario, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de (1) año y menor de cinco (5) años.

Ahora bien, de los autos se desprende que la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil Inversiones Echezarraga, S.A. y Longevity Center, C.A., se inició en fecha 8 de junio de 2002, extendida por documento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2005, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda; prorrogado en fecha 8 de mayo de 2006, mediante comunicación dirigida al arrendador, por un año; por lo que su vencimiento se materializó el 1º de junio de 2007. De lo anterior se desprende, que desde el inicio de la relación arrendaticia hasta su vencimiento, transcurrió cuatro (4) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, generando para la arrendataria, un lapso de un año de prórroga legal, tal y como lo señala el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se inició el 2 de junio de 2007 y concluyó el 2 de junio de 2008. Así se establece.
Del elenco probatorio se desprende que la prorroga legal arrendaticia comenzó en fecha 2 de junio de 2007, fecha en la cual venció la vigencia del contrato de arrendamiento y conforme a lo establecido legalmente, venció el 2 de junio de 2008. Ahora bien, tal como quedó demostrado a los autos, la actora accionó en fecha 26 de junio de 2008, solicitando el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prorroga legal; lo que determinó que al momento de incoar la pretensión judicial, la arrendataria había consumido el lapso legal de derecho de prorroga; lo que hace que el presupuesto necesaria para la procedencia de la ejecución del contrato deba prosperar, tal como lo determinó el a-quo, decisión que al concederle al actor su pedimento de cumplimiento de contrato y ser el único apelante, quedó definitivamente firme por no existir recurso en su contra. Así se decide.
Ahora bien, ante esta instancia la representación judicial de la accionante, manifestó que en el libelo de demanda afirmaron con absoluta certeza, exactitud y precisión que el canon de arrendamiento mensual al vencimiento de la prórroga legal era la cantidad de Bs.F.3.548,48 y que, por consiguiente, la penalidad diaria, por la aplicación de la cláusula penal era la cantidad de Bs.F.1.064,54; lo que conjugado a los medios probatorios incorporados al proceso, tal como lo manifestó el recurrente, suministró al tribunal suficientes elementos de convicción que le permitan dictar una decisión con estricto apego a la justicia que garantice los derechos e intereses de las partes y la tutela judicial efectiva del proceso. En razón de ello, peticionó ante esta alzada, la condena de la sociedad mercantil Longevity Center, C.A., a pagar la cantidad de un mil sesenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F.1064,54) por cada día de demora o retardo que ha transcurrido después de la fecha de terminación o vencimiento de la prórroga legal, esto es el día dos (2) de junio del año dos mil ocho (2008), y hasta la total desocupación del inmueble, como indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado, al vencimiento del plazo de la prórroga que le correspondió; tal como fue convenido en la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento inmobiliario.
El caso bajo revisión, se procura la pretensión de cumplimiento del contrato bilateral, del cual, conforme lo establece el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” .
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora señala, que la demandada no cumplió con su obligación de entregar el inmueble, por lo que reclama la cantidad pactada como indemnización de daños y perjuicios en la cláusula penal, es decir, la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.1.064,54), por cada día de retraso en la entrega del inmueble, cantidad que corresponde al treinta por ciento (30 %) del canon mensual de arrendamiento de TRES MIL QUINIETOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.3.548,48), por otro lado, la defensora judicial al rechazar la demanda en forma pura y simple, es decir, negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho invocado, determinó la carga de la prueba sobre su oponente, al contradecir los alegatos del actor en forma genérica, comportó que fuera éste quien debía probar los alegatos de su libelo, todo ello conforme los postulados establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento y 1354 del Código Civil. Así se establece.
En el sentido indicado y con vista a los documentos validamente traídos al proceso, se puede determinar la veracidad del canon de arrendamiento mensual señalado en el libelo de demanda, que se corresponde con la Resolución de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular No. 010908 del 15.03.2007, así como de los demás medios probatorios apreciados y valorados por este jurisdicente, que determinó la mensualidad de arrendamiento en la cantidad de TRES MIL QUINIETOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.3.548,48) y el monto derivado de la mencionada cantidad como indemnización de cláusula penal en la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.1.064,54), equivalente al treinta por ciento (30%) de penalidad diaria. Vistas las consideraciones anteriores, es razón suficiente para que se considere probado el monto del canon de arrendamiento mensual, por lo que se debe declarar con lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 9 de octubre de 2009, por los abogados Oswaldo E. Ablan Candia y Oswaldo A. Ablan Hallak, en su carácter de apoderados judiciales de la actora sociedad mercantil Inversiones Echezarraga, S.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009. Así se decide.
Derivado de la decisión del a-quo y de la procedencia del recurso de apelación, se declara con lugar, la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, incoada por la sociedad mercantil Inversiones Echezarraga, S.A. contra la sociedad mercantil Longevity Center, C.A.. En consecuencia se extingue el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2005, autenticado bajo el Nº 28, Tomo 113, de los libros llevados por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda; consecuente con lo anterior se condena a la arrendataria sociedad mercantil Longevity Center, C.A., a realizar la entrega del inmueble distinguido como Planta Alta de la Quinta Chamariapa, ubicada en la Avenida Araure, en la esquina con la Avenida Santa Fe, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de personas, bienes muebles, solventes en los servicios y en las mismas condiciones que lo recibió. Así se decide.
Se condena a la sociedad mercantil Longevity Center, C.A., a pagar la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.1.064,54), por concepto de cláusula penal, por cada día de retardo en la entrega del inmueble objeto del contrato fundamento del presente juicio, el cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo por expertos contables designados conforme a lo establecido en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 2 de junio de 2008, (exclusive) hasta la fecha en que se realice la entrega material del inmueble a la parte actora.
Consecuente con la decisión precedente se modifica la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2008. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de octubre de 2009, por los abogados Oswaldo E. Ablan Candia y Oswaldo A. Ablan Hallak, en su carácter de apoderados judiciales de la actora sociedad mercantil Inversiones Echezarraga S.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009.
SEGUNDO: Con lugar, la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, incoada por la sociedad mercantil Inversiones Echezarraga, S.A. en contra de la sociedad mercantil Longevity Center, C.A., en consecuencia se extingue el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2005, autenticado bajo el Nº 28, Tomo 113, de los libros llevados por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la arrendataria sociedad mercantil Longevity Center, C.A., a realizar la entrega del inmueble distinguido como la Planta Alta de la Quinta Chamariapa, ubicada en la Avenida Araure, en la esquina con la Avenida Santa Fe, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de personas, bienes muebles, solvente en los servicios y en las mismas condiciones que lo recibió.
CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil Longevity Center, C.A., a pagar la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.1.064,54), por concepto de cláusula penal, por cada día de retardo en la entrega del inmueble objeto del presente juicio, el cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo por expertos contables designados conforme a lo establecido en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 02 de junio de 2008, (exclusive) hasta la fecha en que se realice la entrega material del inmueble a la parte actora.
QUINTO: Se modifica la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2009.
SEXTO: No hay costas del recurso, se condena en costas a la parte que fue totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Expediente: Nº 9665
Definitiva / Recurso
Cumplimiento de Contrato/Mercantil
Con lugar/Modifica/“F”
EJSM/EJTC/Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos antes meridiem. Conste,

LA SECRETARIA