REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp. Nº. 09-1029


PARTE ACTORA: Ciudadano ENRICO MAZZA D´EUGENIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.821.088.

ENDOSATARIO EN PROCURACION DE LA PARTE ACTORA: Abogado JAVIER AGUSTI POZUELOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 48.313.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SANTIAGO PALACIOS LEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 4.082.636.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( INTERLOCUTORIA: PERENCION BREVE)

ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado JAVIER AGUSTÍ POZUELOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.313, actuando con el carácter de endosatario en procuración del demandante, ciudadano ENRICO MAZZA D´EUGENIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.821.088, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 13 de octubre de 2009, en la que se declaró la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009 esta Alzada le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil,
La parte actora apelante no presento informe.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2010, este Tribunal dijo “visto” y entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, contados desde el 09-01-10 inclusive.
Estando dentro del lapso legal, se pasa a decidir en los siguientes términos:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la causa principal por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito libelar presentado por el Abogado JAVIER AGUSTI POZUELOS, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano ENRICO MAZZA D´EUGENIO, en el cual demandó al ciudadano SANTIAGO PALACIOS LEZA, por cobro de bolívares.
Consta al folio 16 auto de admisión de la demanda, de fecha 29 de junio de 2009 en el cual se ordenó la intimación del demandado, Ciudadano SANTIAGO PALACIOS LEZA, para que dentro de los diez (10) días siguientes ala misma, pagara, acredite haber pagado o formule oposición.
En fecha 17 de julio de 2009, la parte actora presentó diligencia, en la cual consigna reforma del libelo de la demanda, original letra de cambio marcada tres de cuatro (¾) y copia del giro para su certificación.
Consta al folio 24, auto de admisión de la reforma del libelo de demanda de fecha 27 de julio de 2009, en el cual se ordeno la intimación del demandado, ciudadano SANTIAGO PALACIOS LEZA, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la misma, pagara, acredite haber pagado o formule oposición.
En fecha 11 de agosto de 2009, la parte actora consignó copias del libelo y del auto de admisión, constantes de cinco (05) folios útiles a los fines de que se le abra el cuaderno de medidas, así mismo insistió en la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 02 de octubre de 2009, la parte actora consignó diligencia, mediante la cual insiste en la apertura del cuaderno de medida y se proceda a dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada sobre el apartamento identificado con las siglas Sesenta y Dos Raya B (62-B), ubicado en el piso 6 de la torre B del CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNITA GARDEN, Avenida El Parque, Segunda Etapa de la Urbanización Lomas de la Lagunita, Jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, propiedad del demandado.
El tribunal a-quo mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de octubre de 2009, declaró la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
Consta a los folios 30 al 33, ambos inclusive, la sentencia recurrida.

DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal de la causa fundamentó su decisión así:
(Omissis)
“…PRIMERO: Es de precisar por este sentenciador, que en fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:
(Omissis)
SEGUNDO: Visto lo anterior, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita parcialmente, en el sentido de la existencia de tres obligaciones, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar.
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas.
3. El transporte, traslado o suministro de los gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Delimitadas las obligaciones legales a las que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario determinar como será computado el plazo de 30 días que la Ley le otorga a la parte demandante para el cumplimiento de su carga procesal. A estos fines, resultan útiles los lineamientos establecidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual establece lo siguiente:
(Omissis)
Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para cancelar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.
Esgrimidos los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se desprende que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 29 de junio de 2009. Asimismo, se evidencia que la parte actora no ha realizado las actuaciones tendentes a dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el fallo supra parcialmente transcrito.
TERCERO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
(Omissis)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días continuos sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
(Omissis)
En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido de que las obligaciones que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, deben ser satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta inexorable en el presente caso decretar la perención breve de la instancia, y así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión…”
(Resaltado del Juzgado Superior)
Contra esta decisión, el endosatario en procuración de la parte actora, abogado JAVIER AGUSTI POZUELOS, ejerció el recurso de apelación, según diligencia inserta al expediente de fecha 19 de octubre de 2009. La apelación fue oída en ambos efectos por el A quo, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, la parte actora al ejercer su recurso de apelación manifestó que la perención fue decretada en virtud de que se había extraviado la diligencia por él consignada en fecha 10 de agosto de 2009 y pese a que a su decir, demostró el error en que había incurrido el Tribunal de la causa, dicho Juzgado no revocó su decisión en tiempo hábil sino que lo perjudicó declarando la referida perención de conformidad con el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION

El recurso de apelación que aquí se decide ha recaído sobre una decisión interlocutoria en la que el A quo, encontrándose la causa dentro del lapso legal para practicar la intimación , declaró la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la institución de la perención; el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
2° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
3° Cuando dentro del termino de seis meses (6) contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…” (resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, a los fines de determinar si en efecto se produjo la perención breve por falta de impulso de la aprte actora; se pasa al análisis de las actas del expediente; y a tal efecto se aprecia:
Consta de las actas que integran el presente expediente (folio 24), que efectivamente la reforma del libelo de demanda fue admitida en fecha 27 de julio de 2009.
Así mismo, se observa que la actuación inmediatamente siguiente a dicha admisión, fue una diligencia presentada por el endosatario en procuración actor, Abogado JAVIER AGUSTI POZUELOS, en fecha 10 de agosto de 2009, que consta en el folio (52) de este expediente, mediante la cual se deja constancia de la entrega que se le hace al alguacil de las expensas necesarias para la practica de la intimación y asimismo consignó copias del libelo y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa.
Sin embargo, el Tribunal de la causa además de no considerar que la parte actora sí consignó los recursos necesarios para el traslado del alguacil a objeto de practicar la citación de la parte demandada, dentro del lapso de los treinta (30) días a que se refiere el precitado dispositivo legal; resulta también evidente que los treinta días a los fines de determinar el lapso para decretar la perención fue constatado a partir de la admisión de la demanda en fecha 29 de junio de 2009, sin percatarse que la parte actora presentó diligencia en fecha 17 de julio de 2009 en la cual reformo la demanda, y esta reforma fue
admitida en fecha 27 de julio de 2009; siendo esta segunda fecha a partir de la cual debía computarse el lapso para establecer si hubo o no perención breve.
En consecuencia, resulta evidente que entre el auto de admisión de la reforma de la demanda y la diligencia de fecha 10 de agosto de 2.009 en la que el endosatario en procuración consigno los emolumentos y las copias del libelo y auto de admisión para la elaboración de la compulsa; no habían transcurrido los treinta (30) días que se establecen en el ordinal 2° del articulo 267 del código de procedimiento civil; y así se decide.
En consideración a los actuaciones constatadas en autos, en las que se aprecia que estando dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la reforma del libelo de la demanda de fecha 27 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó copias del libelo y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa, además de hacer entrega en esa misma fecha al alguacil de los emolumentos expensas necesarias para la practica de la intimación; es forzoso concluir que la parte actora sí impulsó el proceso y aportó los emolumentos oportunamente para la elaboración de la compulsa en el lapso de catorce (14) días calendarios sin que se haya verificado en este caso la perención decretada por el tribunal de la causa; en razón de lo cual, se revoca la decisión apelada; y así se decide.
En consecuencia, para esta juzgadora el recurso de apelación debe prosperar por lo que la decisión recurrida que decreto la perención breve debe ser revocada; y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER AGUSTI POZUELOS, actuando con el carácter de endosatario en procuración del demandante, ciudadano ENRICO MAZZA D´EUGENIO, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que decreto la perención breve de la instancia, fundamentada en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA la continuación del presente juicio, en el estado en que se encontraba para el momento de la decisión aquí revocada.
CUARTA: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza de la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (05) días del mes de febrero de 2.010. Años 199° de la independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS



En esta misma fecha (05) de febrero de 2010, siendo las 12:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO/JGTP.
Exp. Nº. M-09-10-29