REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, primero (01) de febrero de dos mil diez (2010)
Años 199° y 150°
Vista la diligencia suscrita en fecha 29 de enero de 2010, por los ciudadanos Cesar Mossi Aparicio, Luís Roberto Ponte Puigbo, Bernardo Soto Negròn, abogados intimantes, y por otra parte Gabriel Falcone Abbondaza, parte intimada, mayores de edad, venezolanos e inscritos en el inpreabogado bajos los números 22.600, 22.652, 53.767 y 112.356, actuando en su propio nombre y suficientemente autorizado por su cónyuge, Paulina Sofía Rodríguez Werner; Mediante la cual desiste formalmente en forma pura, simple e irrevocable de la acción y del presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido incidentalmente contra Colgate. A fin de proveer el presente desistimiento resulta importante para este Tribunal, traer a colación la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación de Tribunal”.
Cónsono con lo anterior, la doctrina de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha dejado expresado lo siguiente:
(…Para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y , b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otro parte ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento a el convenimiento es el que éste actuando en la causa…” Sentencia SCC, 30 de Noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, Juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada…”
En el caso controvertido, se observa clara y determinadamente, que el desistimiento fue realizado por los intimantes y debidamente aceptado por la parte intimada de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y verificándose que la presente causa, no versa sobre cuestiones en las cuales está prohibido el desistimiento.
En virtud de todo antes lo expuesto, y de conformidad por los establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, HOMOLOGA el desistimiento realizado por los ciudadanos Cesar Mossi Aparicio, Luís Roberto Ponte Puigbo, Bernardo Soto Negròn, abogados intimantes, y por otra parte Gabriel Falcone Abbondaza, parte intimada, mayores de edad, venezolanos e inscritos en el inpreabogado bajos los números 22.600, 22.652, 53.767 y 112.356, respectivamente, actuando en su propio nombre y suficientemente autorizado por su cónyuge, Paulina Sofía Rodríguez Werner; dándosele el carácter de cosa Juzgada.
De igual manera solicitaron dos (02) juegos de copias certificada de la diligencia, así como del auto de homologación. En consecuencia ordena, expedir por secretaría las copias certificadas con inserción de la diligencia que las solicita y del presente auto; Elabórense las copias por el procedimiento de fotostato, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata.
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