PARTE ACCIONANTE: ELVIA MARLENE MARIN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.584.584.

ABOGADO ASISTENTE DE LA ACCIONANTE EN AMPARO: Isaac Rafael Lewis Castillo, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.277.-

PARTE ACCIONADA: JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: 9942

ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional presentado en fecha 18 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), cuyo sorteo correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior.
Al respecto alegó la accionante:
Que, se declare la nulidad del de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de agosto de 2008, que declaró resuelto y terminado el contrato de arrendamiento de fecha 07 de abril de 1998; a fin que se restablezca la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado de que previo sorteo un Tribunal de Primera Instancia dicte nuevo fallo ajustado a derecho y con las normativas procesales y las Garantías Constitucionales Infringidas. -
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y se le asignó el número 9942.-
Luego de ello, el 30 de noviembre del mismo año, la accionante consignó mediante diligencia copias certificadas de los recaudos, que a su entender eran los necesarios para la fundamentación de su solicitud de protección constitucional.
Seguidamente este Tribunal mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2009, procedió a solicitar al quejoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiera el defecto de oscuridad en que incurrió en el escrito de solicitud de protección constitucional, interpuesto el 18 de noviembre de 2009, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con la observación que lo hiciera dentro de las 48 horas siguientes a la constancia en auto de su notificación, y que si no lo hiciere en el lapso señalado sería declarada inadmisible la presente acción de amparo.
Consecutivamente la accionante en amparo, el día siguiente, mediante diligencia procedió a consignar copia certificada de la sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Luego de ello, en fecha 14 de diciembre de 2009, la accionante procedió a susbsanar el defecto exigido por este Juzgado.
No obstante ello, se observa que los derechos denunciados señalados por la quejosa no logran subsanar con la carga establecida en el auto de fecha 07 de diciembre de 2009.-
II
MOTIVA

Ahora bien nuestra Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 18 y 19 establecen lo siguiente:
“Articulo. 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
…omissis…
5. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación

“Artículo. 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible.” (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, el Doctrinario Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Amparo Constitucional en Venezuela, señala al respecto lo siguiente:
“DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”

Así como también, en sentencia del 5 de agosto de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se estableció con respecto a lo discutido lo siguiente:

“…Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que, el 9 de julio de 2001, el Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la citación del accionante, por lo que al haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas estipulado en el auto del 6 de julio de 2001, al momento de que el mencionado Juzgado Superior dictó la sentencia del 16 de julio de 2001, donde declaró inadmisible la presente acción de amparo, sin que el accionante hubiera corregido la omisión advertida por el Tribunal de la causa, esta Sala concluye que la presente acción de amparo se encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional…”

Ahora bien, quedando establecido que la accionante quedó notificada de forma tácita del auto de fecha 07 de diciembre de 2009, por medio de su diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, consignó escrito donde señala lo siguiente:
a. Que la sentencia dictada por el Jugado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no esta fundamentada, motivada ni razonada.
b. Es una sentencia errática y contraria en cuanto al derecho a ejecutar la sentencia, tal y como se evidencia de la sentencia accionada, por cuanto la misma se declara parcialmente con lugar la apelación por mi incoada en contra de la sentencia emanada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial como también declara parcialmente con lugar la demanda incoada en mi contra.
c. Se violaron normas de orden constitucional establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente vicia el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que son de orden Constitucional, motivo por el cual dicha sentencia debe ser declarada nula, por contener ultrapetita.

No obstante, considera este Juzgador, que del escrito consignado no se desprende que la parte accionante en amparo haya indicado la forma en que se violenta el derecho constitucional denunciado, ni mucho menos la manera de restituir el mismo, tal como se le exhortó mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2009.
Siendo ello así, no se observa que la accionante en amparo haya cumplido con la carga procesal que se le estableció mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2009, debiendo este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica, que establece el artículo 19 de la Ley especial, que no es mas que declarar inadmisible la solicitud de protección constitucional. Así se decide.
En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que esta Alzada cumplió con los trámites para el procedimiento de amparo, y en virtud de que la accionante no logró subsanar los defectos existentes en la solicitud de amparo, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Elvia Marlene Marín Herrera, por no llenar su acción de amparo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Elvia Marlene Marin Herrera, en contra de la decisión de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas al primer (01) día del mes de febrero de 2010. Año 199º y 150º.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las 2.00 (PM), se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado, en expediente N°.9942.-
EL SECRETARIO,

RICHARS DOMINGO MATA.

VJGJ/RM/JENNY
Exp. 9942