REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199 y 150º
PARTE ACTORA: OSCAR TEMPRANO VILACHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.564.069.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES y JAVIER GARCIA APONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316 y 75.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRES ADOLFO MICHELANGELI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.206.346.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMURIZIO ROGER CIRROTTOLA RUSSO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.375.-
EXPEDIENTE: 9948
ACCIÓN: DESALOJO
MOTIVO: apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro formulada por la parte demandada.
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 27 de noviembre de 2009, efectuado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación efectuada de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro formulada por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2008, el Juzgado de Cognición decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la parcela de Terreno situada en el Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguidos con los números 15-2, del piso 15, del Edificio denominado Residencias Villa del Este.
En fecha 10 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó oficio complementario al Juzgado Décimo Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la parte demandada anunció que efectuó oposición a la medida preventiva de secuestro mediante escrito consignado en el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2008, el Juzgado de Municipio comisionado, ordenó remitir las resultas de la misma, en virtud de la oposición efectuada por la parte demandada y la consignación de los recibos de pagos consignados en copias simples.
En fecha 28 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia cautelar.
Por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado A-quo, dejó constancia que la oposición a la medida se decidirá como punto previo a la sentencia definitiva.
Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de octubre de 2009, el Juzgado de Cognición declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro formulada por la representación judicial de la parte demandada.
Posteriormente, la parte demandada apeló de la precitada sentencia interlocutoria, la cual se oyó en un solo efecto por el Juzgado A-quo.
Por auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior Séptimo a quien le correspondió el conocimiento tanto de la causa principal como de esta presente incidencia, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2008
En fecha 08 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria, bajo los siguientes términos:
“…Planteados así los términos de la oposición a la medida de Secuestro, pasa esta Juzgadora a decidir, para lo cual observa:
Este Tribunal observa, que la oposición formulada por la parte demandada se centra fundamentalmente en la aludida solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento denunciados Insolutos por el demandante, hecho que obliga al demandado a probar sus alegatos de conformidad con lo establecido los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sus respectivos alegatos.
De lo antes expuesto y de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la oposición a la medida de secuestro planteada por el demandado, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente; y a los fines de sustentar la misma el demandado consignó Dieciocho (18) Copias Simples, constituidas por unos presuntos vouchers de depósitos bancarios, emanados del Banco Industrial de Venezuela, ahora bien, esta Sentenciadora observa que con el aporte a los de dichas consignaciones, el demandado no se acredito la solvencia del pago, en consecuencia este Tribunal declara la oposición a la medida de secuestro interpuesta por la parte demandada, no debe prosperar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.”
CAPITULO III
MOTIVA
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
De una revisión minuciosa que conforman las actas procedimentales de la presente causa, se evidencia que la parte demandada en su oposición a la medida preventiva de secuestro, decretada por el Juzgado A-quo, se concentra en los pagos de unos presuntos pagos de los cánones de arrendamiento y, por cuanto todo lo alegado en este caso y para todos los casos debe ser probado a los autos, el artículo 1.354 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”;
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.-
Ahora bien, de las normas anteriormente aludidas, cabe destacar que la parte demandada consignó dieciocho (18) comprobantes de depósito bancarios en copias fotostáticas, las cuales presuntamente fueron depositados en el Banco Industrial de Venezuela, atinentes a los pagos de los cánones de arrendamiento, que efectuó la demandada a la actora, considerando que carece de fundamentación, en vista de que se encuentra consignado en copias simples acogiendo, por lo que el presupuesto procesal previsto en el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil se mantiene inalterado, en consecuencia, este Juzgador aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de septiembre de 2001, partes C.V.G., Compañía General de Minería de Venezuela C.A., Vs C.V.G. Minerven, C.A., que establece “…Uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos…”, desecha este medio probatorio. Así se decide.
Por otro lado, los dieciocho (18) comprobantes de depósito, al ser consignados en copia simple, no cumplen los requisitos legales para producir efectos probatorios a favor del promovente, pues en todo caso debuió promover la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal Superior comparte el criterio sostenido por el Juzgado A-quo, de que tal oposición no debe prosperar en derecho y declarar sin lugar la misma, en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el día 09 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 09 de octubre de 2009, en la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro formulada por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida por haber sido resultada vencida en la presente causa de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2010. Año 199º y 150º.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
RICHARS DOMINGO MATA
En la misma fecha, siendo las una de la tarde (1:00 pm) Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº 9948.-
EL SECRETARIO,
RICHARS DOMINGO MATA
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