REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
8354
JUEZ INHIBIDO: DR. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA, JUEZ SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION
JUICIO PRINCIPAL: NULIDAD DE VENTA seguido por MANUEL ALFREDO PADRA RIVODO contra GIACOMA CUIUS CORTESIA y ARQUIMIDES ESPINOZA.
Cumplidos los trámites administrativos de Distribución de Expedientes, fue asignado al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Dr. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de febrero de 2010, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Distribuidor y en fecha 05 de este mismo mes y año, se admitió, fijándose dentro de los tres (3) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
De los autos se observa que el Dr. José Daniel Pereira Medina, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En la respectiva acta el Juez expuso lo siguiente:
“…En horas del día 14 de diciembre del 2009, se recibió proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el expediente Nº AA20-C2009-000242 de la nomenclatura de esa Sala. Ahora bien, en fecha 30 de enero del 2009, dicté sentencia en el juicio de Nulidad de venta seguido por el ciudadano MANUEL ALFREDO PADRA RIVODO contra GIACOMA CUIUS CORTESIA y ARQUIMIDES ESPINOZA, en el expediente Nº 5.785 nomenclatura de este Tribunal, la cual fue casada por fallo dictado el 27 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenando dictar nueva decisión. Ahora bien por cuanto ya emití opinión sobre el fondo del asunto, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y solicito al Juez que resulte competente declarar Con Lugar la presente inhibición, la cual obra contra ambas partes, una vez vencido el lapso de allanamiento remítase con oficio copias certificadas de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2009, del fallo dictado el 27 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de la presente acta al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que decida la inhibición. Igualmente remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a los fines de que el Tribunal Superior a quien corresponda luego del sorteo de ley, dicte nueva sentencia. Es todo”.
Para decidir, se observa: El procesalista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación, con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación”.-
La institución de la Inhibición ha sido consagrada a fin de que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de esta manera la imparcialidad requerida para una sana administración de justicia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el Juez fundamentó su Inhibición en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone. “Los funcionarios judiciales sean Ordinarios, Accidentales o Especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes (…) 15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Y, siendo que de su propia declaración se desprende su expresa voluntad de no seguir conociendo la causa por haber manifestado su opinión acerca del fondo de este proceso, tal como se evidencia de las copias certificadas consignadas (folios 1 al 27) del presente expediente, considera quien decide que la Inhibición bajo estudio resulta procedente, ya que fue interpuesta en la forma legal prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y legalmente fundamentada. ASI SE DECIDE.
En fuerza de los razonamientos que anteceden este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA, Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado antes mencionado en su oportunidad legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, Diez (10) de febrero de dos mil diez (2010).- Años: 199º y 150º.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Dra. MARIA AUXILIADORA VILLALBA
LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m., se publico y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO.
MAV/nj/md.
EXP. No. 8354
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