REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE: BLADIMIR DE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.098.455.-
APODERADO: ANDRES ELOY HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.850.-
DEMANDADO: SUCESION DE GABRIEL MARTIN DIAZ, representada por la ciudadana MARIA VICTORIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.549.739.-
APODERADOS: (Por la ciudadana María Victoria Pérez) LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ y CESAR EDUARDO GONZALEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.317 y 11.242, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: MILAGROS COROMOTO FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE OFERTA DE VENTA.-
Revisadas las actas del presente expediente se observa que:
Alega la parte actora ciudadano BLADIMIR DE LEÓN, que celebró un contrato de arrendamiento en fecha 15-12-1988 con el ciudadano GABRIEL MARTIN DIAZ (+).-
Que el arrendador (hoy fallecido), en fecha 03-03-2001, le hizo una oferta de venta del inmueble arrendado.-
Posteriormente, al fallecimiento del arrendador, se inicia la relación arrendaticia con la ciudadana María Victoria Pérez, quien no ha dado cumplimiento a dicha promesa de venta; siendo que lejos de pactar la negociación, lo demanda por Desalojo, demanda ésta que no prosperó.- Fue entonces cuando procedió a hacerle una oferta de compra del inmueble arrendado.-
Señala además que en fecha 25-01-2005, recibió una contraoferta de venta por una suma mayor a la que él había ofrecido.-
Posteriormente, el apoderado de la demandada en este proceso, procedió a notificarle que los cánones de arrendamiento deberán ser depositados ante un Tribunal y finalmente proceden a comunicarle que la única forma de negociar era la aceptación de compra venta del inmueble por un monto mayor al establecido inicialmente.-
Por ello procede a demandar el Cumplimiento de Promesa de Venta.-
Ahora bien, de los hechos narrados se observa que, la parte actora demanda el cumplimiento de la opción de compra que según alega, le fue formulada, mediante una carta personal enviada por el de cujus ciudadano GABRIEL MARTIN DIAZ, (folio 7), es decir, la acción ejercida es la contemplada en el artículo 1.275 del Código Civil.-
Por lo tanto, el procedimiento aplicable al presente caso por esta Alzada, con ocasión de apelación ejercida contra la decisión dictada en primera instancia, es el contemplado en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil y no el estipulado en el artículo 893 eiusdem, como se señaló de manera errónea, en el auto dictado en fecha 04-12-2009, en la oportunidad de admitir la presente causa, fijándose el Décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar sentencia.-
En virtud de ello, esta Alzada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.-
Así como en aras de la transparencia y equidad consagrados en el artículo 26 eiusdem, adminiculado a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que expresa que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades…” lo cual obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, y equitativa, considera forzoso declarar la NULIDAD del auto dictado en fecha 04-12-2009, y ASI SE DECIDE.-
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declara:
1.- LA NULIDAD del auto de fecha 04-12-2009 y en consecuencia:
2.- SE FIJA el VIGESIMO (20MO.) DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus informes por escrito en cualquiera de las horas fijadas por el Tribunal para despachar. Este lapso correrá sin interrupción a menos que las partes o una cualquiera de ellas pida la constitución del Tribunal con Asociados, para dictar el fallo, en cuyo caso, una vez designados éstos el Tribunal así constituido hará una nueva fijación para aquel acto, vencidos los cuales comenzará a correr el lapso de OCHO (8) DIAS DE DESPACHO más para la formulación de observaciones, vencidos éstos la causa entrará en el período legal de SESENTA (60) DIAS CONSECUTIVOS siguientes para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que si las partes no presentan los informes, la causa pasará inmediatamente al estado de proferir el fallo.- Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior
Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de
Caracas.- Caracas, 03 de Febrero de 2010.- Años: 190º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
MARIA AUXILIADORA VILLALBA
LA SECRETARIA,
NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
NELLY JUSTO
MAV/NJ/eneida
EXP. Nº 8338
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