REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8205
PARTE ACTORA: GUARDIANES PRIVADOS, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12-4-1966, bajo el Nº 46, tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS EDUARDO HASSAN GATTAS y RICARDO KOESLIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.694 y 23.055, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto., del Libro protocolo duplicado inscrito en el registro de comercio del Distrito Capital, 02-09-1890, bajo el Nº 56, modificado su documento estatutario en diversas oportunidades, siendo sus ultimas reformas, las inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 24-08-2001, bajo el Nº 55, tomo 168 A- Sgdo y en la Asamblea General Extraordinaria de Accionista del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, de fecha 22-10-2001, donde se acordó la fusión mediante la absorción por parte de Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal C.A., del Banco Caracas, C.A., Banco Universal y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL BERNARDO VISO, ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, LEÓN ENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANGEL GABRIEL VISO, JUAN GARRIDO ROVIERA, LUIS. A. GARRIDO MONTOYA, BEATRIZ ABRAHAM MONSERRAT, MATIA DE LOURDES VISO, ANA SOFIA GALLARDO, ALEXANDER PREZIOSI P., MARIA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, GRACIELA YAZAWA, ALBI JARAMILLO RODRÍGUEZ, ALFREDO ABOU-HASSAN Y ALVARO PRADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 609, 1.135, 7135, 9846, 22671, 3426, 10580, 24625, 33996, 12373, 38998, 52054, 56504, 49318, 58774, y 65692, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA APELADA: DICTADA EN FECHA 11-11-2004, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Mediante diligencia suscrita en fecha 28-10-2009, el abogado Carlos Hassan Gattas, apoderado de la parte actora, se dió por notificado de la decisión dictada en fecha 26-10-2009, por esta Alzada, y solicitó la notificación de la parte demandada.-
En fecha 30-10-2009, se ordenó la notificación solicitada y adicionalmente se acordó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose a tal efecto, la boleta y oficio correspondiente.-
En fecha 04-11-2009, la alguacil de este Juzgado mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República, suspendiéndose la causa a partir de ese momento por un lapso de treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
En fecha 09-11-2009, la alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación mediante boleta de la parte demandada Banco de Venezuela, C.A, Banco Universal, en la persona de su apoderado judicial.-
Posteriormente en fechas 11-11, 25-11, 09-12 de 2009 y 01-02-2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS EDUARDO HASSAN GATTAS, mediante diligencias, anunció recurso de casación contra la decisión proferida por esta Alzada el 26-10-2009.-
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALVARO PRADA, hizo lo propio mediante diligencias suscritas en fechas 20-11, 04-12, 14-12 de 2009 y 03-02-2010.-
En esta misma fecha, la Juez Suplente, Dra. Maria Auxiliadora Villalba, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, siendo que la causa se encontraba paralizada a partir del 04-11-2009, como se dijo anteriormente, por un lapso de treinta (30) días de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reanudándose la misma a partir del 04-12-2009, es a partir de esta última fecha, exclusive, que comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para anunciar Recurso de Casación contra la decisión dictada y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se observa:
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

El artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”.


De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
Se observa previamente, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso, fue dictada por este Tribunal en fecha 26-10-2009, que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; la notificación de la última de las partes se produjo el día 02-11-2009, según consta de diligencia presentada por la alguacil de este Despacho.-
No obstante, el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzó a computarse a partir del día 04-12-2009, exclusive, por las razones ya expresadas, es decir, desde el 07-12-2009 inclusive, hasta el 03-02-2010. En consecuencia, el anuncio formulado en fechas 09-12-2009 y 01-02-2010, por el abogado CARLOS EDUARDO HASSAN GATTAS, apoderado de la parte actora; así como el anuncio formulado por el abogado ALVARO PRADA, apoderado judicial de la parte demandada, en fechas 14-12-2009 y 03-02-2010, resultan TEMPESTIVOS y Así se decide.-
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 11-11-2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda; dicha decisión fue reformada, declarándose Parcialmente Con Lugar la apelación examinada y Parcialmente Con Lugar la demanda, según sentencia dictada por esta Alzada el 26-10-2009, por lo que, estamos en presencia de una sentencia definitiva, toda vez que pone fin al litigio.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:

"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…" (resaltado de este Tribunal)


Asimismo, en fallo del 31 de marzo de 2005, la misma Sala que señaló:

"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."


Por su parte, en sentencia fechada 12-07-2005 la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

De las actuaciones que rielan insertas al expediente se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES VEINTIUN MIL SEIS BOLIVARES (Bs. 632.021.006,00); que expresados en la moneda actual arroja la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL VEINTIUN BOLIVARES FUERTES (BSF. 631.021,00), tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 1 al 11, del presente expediente, la cual fue propuesta el 09-10-2002.-
Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa la demanda fue interpuesta el 09-10-2002, y para ese entonces y de conformidad con el Decreto Presidencial 1.029, con vigencia a partir del día 22 de abril de 1996, mediante el cual se modificó la cuantía para el acceso a sede casacional, estableciéndose que la sentencia recurrida debe, necesariamente, derivar de un juicio en el cual el interés principal exceda, en asuntos civiles y mercantiles de BOLÍVARES CINCO MILLONES (Bs.5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00), suma ésta, que en la presente demanda se encuentra cubierta en exceso, ello conlleva a esta Alzada a declarar la admisibilidad del recurso, por cuanto se cumple en el presente caso, el requisito establecido en la sentencia 801 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal en fecha 04-08-2004, como ampliación del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por los abogados CARLOS EDUARDO HASSAN GATTAS y ALVARO PRADA, en su carácter de apoderados judiciales de parte actora y parte demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 26-10-2009.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación, según el cómputo practicado por orden del auto de esta misma fecha, fue el día 03-02-2009.
Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. MARIA AUXILIADORA VILLALBA LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO




En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO


Exp. N° 8205
MAV/nbj/eneida