REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 5.909
PARTE RECURRENTE:
NOEMÍ MOREIRA de SANS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 911.276, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARISOL LÓPEZ y FRANCISCO ORTÍN FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.001 y 10.100 respectivamente, en el juicio que por desalojo sigue en su contra INMOBILIARIA G63 C.A.
MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 11 de enero del 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia surgida en la incidencia de recusación, emitida por el prenombrado tribunal en fecha 4 de diciembre del 2009.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 13 de enero del 2010 por los abogados MARISOL LÓPEZ y FRANCISCO ORTÍN FERNÁNDEZ en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado el 11 de enero del 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por error material del a quo “11 de enero de 2009”, que negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en la incidencia de recusación, emitida por el prenombrado tribunal en fecha 4 de diciembre del 2009.
En fecha 18 de enero del 2010 se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto del 20 de enero del 2010 se les dio entrada, concediéndosele a la parte recurrente diez (10) días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes, en el entendido de que una vez consignadas las copias, el tribunal decidiría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
El 10 de febrero del 2010, el abogado FRANCISCO ORTÍN HERNÁNDEZ consignó, constantes de 87 folios, las copias en cuestión.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
El presente recurso de hecho se ejerce contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de enero del 2010, que negó la apelación contra la decisión que declaró sin lugar la recusación propuesta por la parte demandada.
El auto recurrido señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 8 de los corrientes, suscrita por los abogados Marisol López y Francisco Ortín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 11.001 y 10.100, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana Noemí Moreira de Sans, a través de la cual ratifican la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en la cual apelan de la sentencia dictada por este despacho en fecha 14/12/2009, este Tribunal a los fines de proveer observa:
En el presente caso la sentencia sobre la cual el apoderado judicial de la parte demandada ejerce su apelación, resuelve la recusación intentada contra la ciudadana Irene Grisanti, Juez titular del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Dispone el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil:
“…No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición…”
De la parcial transcripción se infiere palmariamente que las decisiones dictadas en las incidencias de recusación no permiten el ejercicio de recurso alguno. Así se establece.
Sin embargo la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 468 de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.a., reiterada en fechas 29 de junio de 2006, expediente Nº AAA20-C-2006-000469 y 02 de Diciembre de 2009, en el expediente Nº AA20-C-2009-000499, se estableció la posibilidad de recurrir contra tales fallos (…)
Así las cosas, en aplicación a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede deducir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció como excepción del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil los siguientes supuestos: a) cuando el propio funcionario recusado decide la recusación; y b) cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho a la defensa; supuestos que deben comprobarse a los fines de que se pueda oír recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusaciones.
En el caso bajo estudio se puede evidenciar que la funcionaria recusada abogada Irene Grisanti, juez titular del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ante su recusación informó y remitió copia certificada de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución al Juzgado competente, correspondiéndole la presente causa a este Juzgado, motivo por el cuál no se cumple con el primer supuesto excepcional establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En cuanto al segundo supuesto, relativo a la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, este Tribunal observa de la copia certificada del escrito de recusación que consta al folio0 8 del expediente, que el recusante sólo se limitó a exponer que la juez recusada hizo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo, siendo que en autos solo consta una homologación a la transacción celebrada entre las partes en fecha 08 de julio de 2009. Asimismo alega en la diligencia de fecha 8 de los corrientes que la sentencia en la que se declaró sin lugar la recusación está incompleta, toda vez que no se tomó en cuenta los argumentos planteados por la juez recusada, en relación a que la misma expuso que la recusación es extemporánea y ésta se consideró agraviada, motivo por el cual no puede ser imparcial; del mismo agrega que en la referida sentencia no se consideró la incidencia sobre el fraude procesal. Tales argumentos no encuadran en el segundo supuesto excepcional establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, motivo por el cual debe negarse el recurso de apelación ejercido. Así se establece…” (copiado textualmente).
Prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación sigue:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Igualmente, señala el artículo 101 eiusdem, lo siguiente:
“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
De los artículos reproducidos se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la escucha en el solo efecto devolutivo. Igualmente, cabe destacar que en materia de inhibición y recusación, en principio no hay recurso alguno.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 468 de fecha 20 de mayo del 2004, caso Galaire Export C.A., dejó sentado el siguiente el siguiente parecer:
“…Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”. (Negritas de esta Sala).
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir. Así se declara…”.
Como se pone de manifiesto de lo transcrito, la Sala ha señalado dos excepciones a la regla contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1.- Cuando el juez recusado in limine litis resuelve su propia recusación declarándola inadmisible y 2.- Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión del derecho a la defensa.
Ahora bien, toca verificar si el caso bajo estudio encuadra en los referidos supuestos de excepción.
De las copias certificadas allegadas al expediente se constata, especialmente de los folios 9 y 10, que la abogada IRENE GRISANTI, en su condición de juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio número 09-491, copia certificada de la recusación y del informe rendido por ella, a los fines de que dicha recusación fuera resuelta por el tribunal que correspondiera, por lo que es obvio que no estamos en presencia del primer supuesto establecido por el Máximo Tribunal.
En relación con el segundo supuesto, señaló la parte recurrente que la sentencia no consideró la omisión de la incidencia sobre fraude procesal, que la misma era incompleta porque no tomó en cuenta los argumentos de la jueza recusada referentes a la extemporaneidad de la recusación ni sus expresiones de considerarse agraviada, lo que lesionó derechos de su representada y cercenó el derecho a la defensa. Como puede apreciarse, dichas alegaciones nada tienen que ver con la subversión del procedimiento, pues, como lo ha establecido la doctrina casacional, la subversión procedimental significa el rompimiento de la adecuada secuencia procesal o el no cumplimiento de las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; por lo que tampoco se da el comentado segundo supuesto. Siendo así, debe desestimarse el recurso de hecho propuesto por los abogados MARISOL LÓPEZ y FRANCISCO ORTÍN en su condición de apoderados judiciales de la demandada.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados MARISOL LÓPEZ y FRANCISCO ORTÍN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado el 11 de enero del 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el referenciado recurso de apelación.
Queda CONFIRMADO el auto recurrido.
No hay condenatoria en las costas del recurso, por cuanto no hubo actuación de la parte actora en esta alzada.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del 2010. Años 199° y 151º.
EL JUEZ
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINDA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En la misma fecha 24 de febrero del 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:20 a.m.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
Exp. Nº 5.909
JDPM/ERG/jhonmary.-
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