REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de febrero de 2010
199º y 151º

PARTE OFERENTE: “MARISOL COROMOTO MIKATY de SANTOS y REINALDO ALBERTO SANTOS CAMPBELL”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.354.632 y V-4.774.298, respectivamente, y de éste domicilio. Con domicilio procesal en: Edificio Ambos Mundos, Conde a Principal, Piso 1, Oficina 112, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE OFERENTE: “CONNY GARCÍA y JOSÉ LOMBARDO”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.522 y 66.541, respectivamente.

PARTE OFERIDA: “FERTEC, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1977, bajo el Nº 22, tomo 116-A Sgdo. Sin domicilio procesal acreditado en autos.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE OFERIDA: “LUCIANO LUPINI, JIMMY MATHISON, GUILLERMO GORRÍN, ARMANDO VELUTINI GONZÁLEZ, MARÍA JÍMENEZ, FRANCISCO NOVOA y ANA LÒPEZ”, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.798, 3.017, 24.788, 15.846, 68.613, 98.846 y 99.064, respectivamente.


MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


CASO: AP31-V-2009-0004310

-I-
En fecha 4 de diciembre de 2009, la abogada en ejercicio de su profesión Conny García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.522, con el carácter de mandataria judicial de los ciudadanos Marisol Coromoto Mikaty de Santos y Reinaldo Alberto Santos Campbell, antes identificados, presentó un escrito contentivo de la solicitud de oferta real de pago, con fundamento en lo previsto por el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
En el libelo, la representación judicial de los oferentes solicita el traslado del Tribunal, a la dirección de su acreedor sociedad de comercio Fertec, C.A., a fin de hacerle el ofrecimiento de la suma de Bs. 189.734,48, que es “la cantidad correspondiente al monto restante del precio establecido en el contrato como precio del apartamento”, y que la vendedora se niega a recibir.
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que el interés procesal de los solicitantes se circunscribe al cumplimiento con el pago de una obligación pecuniaria, y por ende ser liberados de la contraprestación asumida en el contrato de opción de compraventa, vínculo jurídico entre ambas partes existentes.
Por auto de fecha 8 de enero de 2010, el Tribunal ordenó trasladarse y constituirse en la dirección de la acreedora, con el fin de efectuar el ofrecimiento de la cantidad de dinero ya señalada.
Según consta en el acta levantada en fecha 14 de enero de 2010, la sociedad mercantil Fertec, C.A., a través de su representante legal Enrique Nevett Gimón, titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.840, debidamente asistido de abogado, se negó a recibir la suma aduciendo las razones que a bien consideró pertinentes esgrimir, respecto al ofrecimiento efectuado.
Luego, por auto de fecha 21 del mismo mes y año, visto que la acreedora no aceptó la suma ofrecida dentro del plazo de tres (3) días previstos en la Ley Adjetiva, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar un cheque de gerencia a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de febrero de 2010, se ordenó el depósito de la suma ofrecida y al mismo tiempo la citación de la acreedora, conforme lo dispone el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2010, el abogado Guillermo Gorrín Falcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.788, se dio por citado en nombre de Fertec, C.A., exhibiendo y aportando a los autos instrumento poder que le acredita tal cualidad.
Seguidamente, el día 19 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte oferida presentó escrito de alegatos, dando las razones por las cuales aspira enervar la validez del ofrecimiento real y subsiguiente depósito; en este sentido, alegó la incompetencia del Tribunal por razones de cuantía para conocer del procedimiento.
El día 22 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte deudora oferente, presentó escrito promoviendo medios de pruebas.
Asimismo, en esta misma fecha la representación judicial de la parte oferida, alegó nuevamente la incompetencia del Tribunal por razones de cuantía.
Por lo tanto, a los fines de resolver la situación procesal sub examine, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
-II-
El eximio procesalista patrio Dr. Armiño Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, tomo VI, página 118, advierte que “El ofrecimiento real, así llamado en contraposición de la oferta verbal, porque es in verbis, non in rem, y que en lo antiguo se denominaba labial, consiste en la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla… El depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos.” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el procedimiento de oferta real ex artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentra perfectamente delimitado por dos (2) fases; una primera de jurisdicción voluntaria ante cualquier juez territorial, la cual se inicia a instancia de parte y cuya pertinencia consiste en hacer saber de manera auténtica al acreedor, el ofrecimiento que se le hace, concluyendo con el depósito de la cosa ofrecida que ordenará el juez una vez vencido el plazo de tres días a que se contrae el artículo 823 del Texto Adjetivo Civil; y otra de jurisdicción contenciosa, la cual tendrá lugar únicamente cuando el acreedor se niegue expresa o tácitamente a aceptar la pretensión de pago del deudor, comenzando precisamente con la citación que debe ordenar el Tribunal realizarse conforme a las reglas ordinarias, culminando con la sentencia definitivamente firme que declare la valides o nulidad del ofrecimiento real.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2625, de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 00-2097, estableció lo siguiente:

“…Observa la Sala que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, con relación al procedimiento para la práctica de la oferta real, dispone textualmente que “la oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato (omissis)”.
De este modo, la Sala considera que es claro que la legislación adjetiva aplicable, señala como Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real a cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
…Omissis… A juicio de esta Sala, la referida disposición contiene una norma que deroga las reglas ordinarias relativas a la competencia por el territorio y la cuantía, declarando que el Tribunal competente para conocer la causa es cualquier juez territorial. En consecuencia, escogido el juzgado de Municipio por parte del oferente, éste era el competente, sin que pudiera éste declinar la competencia en otro juez, sino por las razones señaladas en el precitado artículo 819…” (Subrayado del Tribunal)


Por otra parte, el Dr. José Román Duque Sánchez, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, página 304, señala que “cualquier Juez es competente para conocer de la primera fase, siempre que ejerza jurisdicción civil en el territorio; pero al decir ‘cualquier Juez’ –expresa Pineda León- (Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil –tomo III-IV- pág.321) ‘es necesario tomar en consideración el lugar del pago y si nada de esto consta en el contrato, debería hacerse en el domicilio del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. No podría el deudor alegar su propio domicilio so pretexto de que cuando no hay convenio especial, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, porque estas diligencias van encaminadas al acreedor.”
Sobre la base de todo lo antes expuesto, este operador jurídico entra a analizar su competencia para conocer del procedimiento oferta real sub examine, el cual se encuentra en fase contenciosa.
Al respecto se advierte:
Conforme se señaló ut supra, la norma rectora en los procedimientos de oferta real y depósito – ex artículo 819 del Código de Procedimiento Civil – dispone que, el Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real es el Juez territorial del lugar convenido para el pago, y, cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, resulta competente el juez del domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
En el caso concreto de autos, la representación judicial de los solicitantes acompañó junto al escrito libelar, copia simple del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2007, bajo el Nº 64, tomo 95 de los libros respectivos, que contiene el vínculo jurídico entre las partes de la controversia judicial, en cuya cláusula sexta se estableció que cualquier notificación respecto a la vendedora, tendrá validez cuando fuere hecha en el Edificio Fertec, C.A., piso 5, Oficina D, Avenida Libertador, Caracas. De igual manera se advierte que la acreedora Fertec, C.A., está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1977, bajo el Nº 22, tomo 116-A Sgdo.
Así las cosas, en fecha 14 de enero de 2010, estando dentro del ámbito de su competencia territorial, el Tribunal se trasladó a la dirección antes señalada y procedió a efectuar el ofrecimiento de la suma aportada por los deudores oferentes, esto es la cantidad de Bs. 189.734,48; cumpliendo con esta primera fase del procedimiento que es de jurisdicción voluntaria, la cual se concreta al ofrecimiento que el deudor hace a través del órgano jurisdiccional, para dejar constancia en forma auténtica del ofrecimiento de pago que se hace al acreedor. Sin embargo, como ha queda dicho antes, el procedimiento se encuentra en fase contenciosa, debido a la negativa de la acreedora de recibir la suma ofrecida, además de la oposición formulada en el escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2010.
De acuerdo con lo antes expuesto, es menester referir que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 1 que conocerán de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Entonces, visto que para el momento en que se inicia este procedimiento de oferta real, la unidad tributaria estaba fijada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la suma de Bs. 55,00, es evidente que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer asuntos cuya cuantía no exceda, de Bs. 165.000,00, que es un monto inferior a la suma ofrecida en pago por la parte deudora oferente de Bs. 189.734,48.
A modo de análisis, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En este mismo sentido, el ilustre Chiovenda , asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
En consecuencia, visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer del procedimiento de oferta real sub examine, iniciado por los ciudadanos Marisol Coromoto Mikaty de Santos y Reinaldo Alberto Santos Campbell, en su condición de deudores de la sociedad mercantil Fertec, C.A., en razón de la cuantía; y así se decide.-

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de oferta real en razón de la cuantía, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de tales Juzgados.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2010, a 199 años de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ


Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA



Abg. KELYN CONTRERAS GONZLAEZ


En esta misma fecha, siendo las 12:46 pm, se registró y publicó la anterior resolución.
LA SECRETARIA