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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, nueve de febrero de dos mil diez
 199º y 150º
 
 ASUNTO : AP31-M-2010-000108
 
 Visto el libelo de demanda presentado  por el Abogado ADOLFO JOSE ARIAS DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.846, en su carácter de endosatario en procuración y los recaudos que lo acompañan, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma observa:
 
 El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
 
 “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo….” (Negritas y subrayado del Tribunal).
 
 Así mismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:
 “El Juez negará la admisión de la  demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
 1° - Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
 2°- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se  alega.
 3°- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o   condición, a  menos que   el    demandante acompañe un medio de prueba  que haga presumir el   Cumplimiento de la  Contraprestación o la verificación  de la condición. (Negritas y subrayado del Tribunal)
 
 Ahora bien por cuanto de la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que la parte intimante pretende el pago de una suma de dinero que para el momento de ser interpuesta la misma, no es una suma liquida y exigible, como lo comprende el contenido del petitorio segundo  de su escrito libelar, al demandar, el pago de los intereses legales desde la fecha 30 de Agosto de 2006 hasta la interposición de la demanda, más los que continúen produciéndose hasta la definitiva conclusión de su obligación, ,razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal  declarar  INADMISIBLE la presente demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en  el Artículo 640 en concordancia con el artículo  643  ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 LA JUEZ
 
 RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
 LA SECRETARIA.
 
 JESSIKA ARCIA PEREZ
 
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