REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2009-004097
PARTE ACTORA: ANTONIO SIMAO CABELEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.162.970
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME REIS DE ABREU, SONIA FERNANDEZ DE ABREU y ADRIANA JEANETT SIMAO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 12.187, 32.181 y 113.996, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR PATIÑO RENDON, colombiano, mayor de edad y titular del Pasaporte Colombiano N° 16881168.-
MOTIVO: Desalojo
Alega la apoderada actora, que su representado, celebró una convención locativa verbal con el arrendatario ciudadano Edgar Patiño Rendón, la cual tuvo por objeto un inmueble de su propiedad destinado a vivienda situado en el piso 3 de la casa Nº 6, inmueble ubicado en la primera calle de la Hacienda Los Báez Las Adjuntas, Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital; que ambas partes avinieron en la cantidad de Bs. 900,00 como canon de arrendamiento mensual, que seria pagado los primeros días del mes; que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que van desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de octubre de 2009, lo que alcanza un total de Bs. 3.600,00 por concepto de mensualidades insolutas del canon de arrendamiento; que demanda a dicho ciudadano para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el Desalojo del inmueble y en consecuencia de ello, haga entrega del inmueble completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y, en pagar la suma de Bs. 3.600,00 por concepto de mensualidades insolutas del canon de arrendamiento, más una cantidad mensual igual al canon de arrendamiento avenido por concepto de uso ilegal del inmueble por parte del arrendatario, hasta la terminación definitiva del asunto.-
Admitida la demanda en fecha 26 de noviembre del 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa, en fecha 19-01-2010, así como la apertura del cuaderno de medidas.-
Practicada la citación personal de la parte demandada en fecha 27 de enero del 2010; y, habiéndose dejado constancia en autos el 28 de enero del 2010, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo en fecha 19-02-2010, las pruebas que creyó pertinentes, admitiéndose las mismas por auto de fecha 22-02-2010.
Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
En fecha 26 de noviembre del 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y que la misma constara en autos.
En fecha 28 de enero del 2010, el alguacil encargado, dejó constancia de haber citado personalmente al demandado ciudadano EDGAR PATIÑO RENDON, debiéndose verificar el acto de contestación a la demanda en fecha 02-02-2010.
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…"
Igualmente establece el artículo 887 eiusdem, que: "La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio"
En el caso de autos se observa que debiendo verificarse el acto de contestación al fondo de la demanda en fecha 02 de febrero del 2010, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, considerando el Tribunal que se encuentra cumplido el primer requisito exigido a los fines de verificar la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio.-
Igualmente se evidencia que la petición de la parte accionante no es contraria a derecho por cuanto demanda el Desalojo del inmueble objeto del contrato verbal suscrito, con el demandado en virtud de la falta de pago por parte de éste de los cánones de arrendamiento que van desde julio del 2009 hasta octubre del 2009, ambos inclusive, carga ésta que el artículo 1592 del Código Civil impone al inquilino, y que incumplida la misma da lugar a la acción de Desalojo. Así se establece.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, relativas al pago de cánones de arrendamiento, por lo que esta sentenciadora considera incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose los supuestos para que proceda la confesión ficta de la parte demandada y Así se declara.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley, Declara la Confesión Ficta de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano ANTONIO SIMAO CABELEIRA contra el ciudadano EDGAR PATIÑO RENDÓN, ambas partes suficientemente identificadas y derivado de ello ordena: El Desalojo del inmueble dado en arrendamiento y en consecuencia de ello se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de bienes y de personas el bien identificado como: Una vivienda situada en el piso 3 de la Casa Nº 6, ubicado en la Primera Calle de la Hacienda Los Báez, las Adjuntas, Parroquia Macario del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: Pagar la suma de Bs. 3.600,00 por concepto mensualidades insolutas de los cánones de arrendamiento, dejados de pagar desde el mes de julio del 2009 hasta el mes de octubre de 2009, a razón de Bs. 900,00 mensuales, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.-
Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en la litis, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ
LISBETH BRANDT LAMUS
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha de hoy 25 de febrero del 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA REYES
Lis*
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