REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de febrero de 2010


Visto el escrito presentado por ante el Juzgado de Municipio, Circuito Los Cortijos del Area Metropolitana de Caracas, presentado por lo ciudadanos José Hernández Torres y Justina de Hernández, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.061.643 y V-2.549.849 respectivamente, asistidos por el abogado Leopoldo Pita Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127826, quienes alegaron en dicho escrito lo siguiente:
Que en fecha 9 de Septiembre de 2008, la ciudadana Justina de Hernández, en su condición de arrendadora, llegó un acuerdo conciliatorio con la ciudadana Paola America Cortez Huapaya, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.709.015, en su condición de arrendataria, sobre el siguiente bien inmueble: casa Nro. 151-0320, apartamento 1, piso 1, ubicado en la Calle Bolívar de las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, concediéndole un plazo de once (11) meses y quince (15) días, para que la ciudadana Paola America Cortez Huapaya, procediera al desalojo del inmueble antes señalado, en virtud que la ciudadana Justina de Hernández, había arrendado de manera verbal el referido inmueble, y dado la necesidad de ocupar dicho inmueble por su hija y por su pequeña nieta; solicita la ejecución del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes y por el juez de paz, en fecha 11 de Agosto de 2009, por cuanto la ciudadana Paola America Cortez Huapaya, no ha dado cumplimiento a dicho acuerdo.
Señalan que en virtud que el acuerdo conciliatorio tiene valor de sentencia, en fecha 11 de Agosto de 2009, procedió a consignar la cantidad de Novecientos Sesenta Bolívares Con Noventa (Bs.F 960, 90), correspondiente a los Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 350,00) correspondiente al depósito efectuado por la ciudadana Paola America Cortez Huapaya, más los intereses correspondientes, calculados a la tasa pasiva: tal depósito lo efectuó dando cumplimiento a la obligación contraída mediante el acuerdo conciliatorio (con valor de sentencia), por lo que la ciudadana Paola America Cortez Huapaya, debía desocupar el inmueble dando cumplimiento a la sentencia de fecha 15 de Agosto de 2009, dando lugar al desalojo inmedianyeo, con auxilio de la fuerza pública y la sanción de arresto, por no haber entregado el inmueble.
Por último alegan que en virtud que la ciudadana Paola America Cortez Huapaya, no ha dado cumplimiento solicitan la ejecución de la decisión proferida pro el Juez de Paz, con motivo del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes interesadas y el juez de paz.
En virtud de lo anteriormente expuesto; este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Justicia de Paz, en su artículo 9, establece que las atribuciones de dichos funcionarios, y del cual se pasa a transcribir:

Artículo 9: Son atribuciones del juez de Paz: “… Ejecutar sus propias decisiones y mantener el orden público dentro de sus oficinas o despacho, aun con el uso de la fuerza pública si fuere el caso…” (negrillas y subrayados del Tribunal)

En consecuencia en virtud de la anterior trascripción se desprende que es el propio Juez de Paz quién debe ejecutar su propia decisión; amen que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que fuera publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 07 de Diciembre de 1999, Nro. 36.845 establece que en dicho decreto se regirá el arrendamiento y sub-arrendamientos de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda bien sea contratos a tiempo determinados o indeterminados (verbales o escritos). Siendo que para la terminación y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones del decreto y al procedimiento breve, independientemente de la cuantía, correspondiéndole a los Tribunales de la República sustanciar y decidir dichas controversias.
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud Y ASI SE DECIDE.
La Juez,

Dra. Anna Alejandra Morales Lange

La Secretaria,

Abg. Ana Silva Sandoval.

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AAML/AS/AP31-S-2009-007621