REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: ciudadanos MIREYA JOSEFINA MINGUELL DE ZAMBRANO y OVELLEIRO DE JESÚS ZAMBRANO FLORES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.279.147 y V- 3.534.865 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana ROSMARY CEDEÑO DEL ROSARIO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 131.163.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

EXP Nro. AP31-F-2009-002733


Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 22 de Septiembre de Dos mil nueve (2009), interpuesto por los MIREYA JOSEFINA MINGUELL DE ZAMBRANO y OVELLEIRO DE JESÚS ZAMBRANO FLORES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.279.147 y V- 3.534.865 respectivamente, asistidos por la Abogado ROSMARY CEDEÑO DEL ROSARIO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 131.163.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Septiembre de 1.980, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 328, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.980. Alegando además que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Los Tachos, Qta. YEYA, Urbanización Sorocaima, Municipio Baruta, alegando que están separados desde el 12 de Octubre de 1.990, en virtud de causas muy diversas, razón por la cual no han mantenido vida en común, ambos conjuntamente decidieron separarse de mutuo acuerdo, alegaron también que procrearon tres (03) hijos mayores de edad, de nombres MARIA ELENA, JESÚS MANUEL y MARIA GABRIELA ZAMBRANO MINGUELL y que no adquirieron bienes, no poseyendo ningún tipo de comunidad de gananciales que liquidar, es por lo que solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando además no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal.
En fecha 29 de Septiembre de 2.009, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha 02 de Febrero de 2010, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre del ciudadano Fiscal N° 103 del Ministerio Publico.
En fecha 08 de Febrero de 2010, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “… Vista la notificación de fecha 19 de Enero de 2009, recibida en este Despacho el 29 de enero de 2009, relacionado con la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código, incoado por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA MINGUELL DE ZAMBRANO y OVELLEIRO DE JESÚS ZAMBRANO FLORES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.279.147 y V- 3.534.865 respectivamente, se observa que se han cumplido los extremos legales. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa. Es todo…”.
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: MIREYA JOSEFINA MINGUELL DE ZAMBRANO y OVELLEIRO DE JESÚS ZAMBRANO FLORES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.279.147 y V- 3.534.865 respectivamente, por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Septiembre de 1.980, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 328, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.980, alegando no haber adquirido bienes dentro de la Comunidad Conyugal, con domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Los Tachos, Qta. YEYA, Urbanización Sorocaima, Municipio Baruta y además procrearon tres (03) hijos, mayores de edad, de nombres MARIA ELENA, JESÚS MANUEL y MARIA GABRIELA ZAMBRANO MINGUELL.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes MIREYA JOSEFINA MINGUELL DE ZAMBRANO y OVELLEIRO DE JESÚS ZAMBRANO FLORES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.279.147 y V- 3.534.865 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Septiembre de 1.980, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 328, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.980.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, al Juez del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 18 días del mes de Febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha 18 de Febrero de 2.010, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Ng
Exp. N° AP31-F-2009-002733