REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199º y 150º

PARTE ACTORA: C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de Octubre de 2.001, bajo el Nro. 01, Tomo 46-A, ente resultante entre la fusión por absorción, entre el banco HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estadio Miranda, el 31 de Agosto de 1.961, bajo el Nro. 64, Tomo 22 y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., inscrita como Sociedad Civil, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de Septiembre de 1.963, bajo el Nro. 73, folio 235, Tomo 5 Protocolo Primero y transformada en compañía anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Agosto de 1.998, bajo el Nro. 91, Tomo 243-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.467; 45.468 y 97.215.

PARTE CO-DEMANDADA: JESUS RAFAEL LEON MARTINEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.377.755.

PARTE CO-DEMANDADA: JOSE ORLANDO CAÑIZALEZ ROJAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.087.630.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, fue presentado libelo de demanda, suscrito por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter de apoderados judiciales de C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL mediante el cual demandan por COBRO DE BOLIVARES a los ciudadanos JESUS RAFAEL LEON MARTINEZ y JOSE ORLANDO CAÑIZALEZ ROJAS, el cual fue recibido por la secretaría de este despacho en fecha 16 de Enero de 2.009, siendo admitida la presente demanda el 20 de Enero de 2.009.

En fecha 03 de Febrero de 2.009, la representación de la parte actora, consigna fotostatos a los fines de que sean libradas las respectivas compulsas, así mismo consigna los emolumentos para impulsar la citación de los demandados.

En fecha 09 de Marzo de 2.009, comparece la representación de la parte actora y solicita se aperture cuaderno de medidas.

En fecha 12 de Marzo de 2.009, el Tribunal insta a la parte actora a consignar copia certificada del documento de propiedad, a fin de decretar la medida solicitada.

En fecha 30 de Marzo de 2.009, el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, alguacil titular de la coordinación de alguacilazgo, consigna diligencia, en la cual expone, no haber podido lograr la citación del co-demandado JESUS RAFAEL LEON MARTINEZ.

En fecha 27 de Abril de 2.009, la representación de la parte actora, consigna copia certificada del titulo de propiedad, a fin de que el Tribunal provea lo conducente.

En fecha 14 de Mayo de 2.009, el co-demandado ciudadano JESUS RAFAEL LEON MARTINEZ, asistido de abogado, comparece a fin de solicitar una reunión con los actores, para llegar a un acuerdo.

En fecha 21 de Mayo de 2.009, el Tribunal dicta auto, fijando oportunidad para una reunión conciliatoria.

En fecha 28 de Mayo de 2.009, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados para llevar a efecto la reunión conciliatoria, el Tribunal deja constancia, que solo compareció la parte actora.

En fecha 30 de Junio de 2.009, la parte actora ratifica la medida solicitada y pide se apertura cuaderno de medidas.

En fecha 09 de Julio de 2.009, la parte actora solicita al Tribunal, se fije la oportunidad para la audiencia preliminar.

En fecha 16 de Julio de 2.009, el Tribunal decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 16 de Julio de 2.009, la representación de la parte actora, solicita al Tribunal, se sirva fijar la Audiencia de Juicio, lo cual negó el Tribunal en la misma fecha, por cuanto no se ha agotado la citación de los co-demandados.

En fecha 13 de Agosto de 2.009, el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, alguacil titular de la coordinación de alguacilazgo, consigna diligencia, en la cual expone, haber entregado compulsa junto con la orden de comparecencia, al ciudadano JOSE ORLANDO CAÑIZALEZ ROJAS, manifestando el mismo su negativa a firmar la orden de comparecencia.

En fecha 06 de Octubre de 2.009, la representación de la parte actora, solicita la citación del ciudadano JOSE ORLANDO GAÑIZALEZ, mediante boleta de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ordena el Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2.009.

En fecha 24 de Noviembre de 2.009, la Secretaria titular de este Despacho, deja constancia de haber cumplido con la formalidad del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, habiéndole entregado boleta de notificación al co-demandado JOSE ORLANDO CAÑIZALEZ ROJAS.

En fecha 01 de Febrero de 2.010, el Tribunal fija oportunidad a fin de que los co-demandados consignen sus respectivas pruebas, en un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al auto.

En fecha 11 de Febrero de 2.010, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia.

Ahora bien siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa consideración de lo siguiente.

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que consta de documento de fecha 08 de Mayo de 2.006, autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 29, tomo 67, que la parte actora otorgo un préstamo mercantil al ciudadano JESUS RAFAEL LEON MARTINEZ, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) equivalente a la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000,00), que recibió en dinero efectivo a su entera satisfacción. Que se estableciò en el documento, que el monto entregado al prestatario devengaría intereses variables, fijando como tasa inicial el diecinueve por ciento (19 %) anual., por los primeros 12 meses y vencido el mismo la tasa seria la vigente del mercado.
Que el monto del préstamo le fue abonado al demandado, en la cuenta Nro. 0361010920, en Mayo de 2.006.
Que consta en el instrumento, de préstamo, que el demandado se obligo a pagar el préstamo solicitado, en un lapso de 36 meses, contados a partir de la firma del documento de préstamo, el pago debía realizarlo mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas de BsF. 549,84, mensuales, venciendo la primera de las cuotas, a los 30 días contados a partir de la firma del documento de préstamo. Y las restantes cuotas en los meses siguientes hasta la total y definitiva cancelación del préstamo.
Que en el caso de incumpliendo del pago de las mensualidades están generarían, intereses de mora, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa establecida para los intereses compensatorios.
Que consta en el documento de préstamo, que el demandado acepto como valida y prueba fehaciente el estado de cuenta, que presento, la actora para el cobro judicial.
Que igualmente consta en el documento de préstamo, que el ciudadano JOSE ORLANDO CAÑIZALEZ ROJAS, se constituyo a favor de la actora, en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna, del préstamo otorgado al ciudadano JESUS RAFAEL LEON MARTINEZ.
Que desde el día 09 de marzo de 2.007, el demandado y el fiador, no han cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo,, siendo que hasta la presente fecha han sido infructuosas todas las gestiones realizadas a objeto de obtener el pago.
Que por cuanto a la presente fecha no han logrado el pago del instrumento de préstamo, razón por la cual ocurren por ante este Tribunal, para demandar, como en efecto lo hacen, por el procedimiento oral, al ciudadano JESUS RAFAEL LEON MARTINEZ, en su carácter de obligado principal y al ciudadano JOSE ORLANDO CAÑIZALEZ ROJAS, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que paguen a la actora, la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 14.928,86), por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 11.680,34), por concepto de saldo de capital adeudado y que se encuentra de plazo vencido.
SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 3.140,47), por concepto de intereses del préstamo, discriminados de la siguiente manera: 1) Desde el 09 de Marzo de 2.007, exclusive, hasta el 09 de Mayo de 2.007, inclusive, la cantidad BsF. 370,36, a la tasa del 19% anual; 2) Desde el 09 de Mayo de 2.007, exclusive, hasta el 27 de Junio de 2.008 inclusive, la cantidad de BsF. 2.770,11, a la tasa del 28% anual.
TERCERO: La cantidad de CIENTO OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BsF 108,04), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa establecida, desde el 09 de Marzo de 2.007, exclusive, hasta el 27 de Junio de 2.008, inclusive.
CUARTO: Los intereses que se sigan produciendo desde el día 27 de Junio de 2.008, exclusive, hasta la total y definitiva cancelación.

QUINTO: El pago de las costas y costos del presente proceso.

Fundamenta la presente demanda en los artículos: 527 y 529; ambos del Código de Comercio; 1.159 y 1.804 del Código Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 14.928,86).

Por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

CAPITULO II
Después de haber cumplido todas las formalidades legales para lograr la citación de los demandados, ciudadanos JESUS RAFAEL LEON MARTINEZ y JOSE ORLANDO CAÑIZALEZ ROJAS, esta sentenciadora observa, lo siguiente:
Que en fecha 14 de Mayo de 2.009, compareció a juicio el ciudadano JESUS RAFAEL LEON MARTINEZ, asistido de abogado, en su carácter de Obligado Principal y solicito reunión con los actores a fin de poner termino al presente juicio, a lo que el Tribunal acordó de conformidad y llegado el día del acto, el co-demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, quedando citado tácitamente, tal cual como se establece en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Que lograda la citación del co-demandado JOSE ORLANDO CAÑIZALEZ ROJAS, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, en fecha 24 de Noviembre de 2.009, se aperturo el lapso para que los demandados dieran contestación a la demanda, contestación que no ocurrió.
Aperturado el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo la parte actora trajo a los autos junto al libelo de la demanda los siguiente recaudos.

- Copia certificada de instrumento poder, el cual corre inserto en autos a los folios siete (07) al diez (10), ambos inclusive, otorgado por C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, a los ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.467; 45.468 y 97.215, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora. Por cuanto dicha copia no fue tachada de falsa ni impugnada por el adversario, y siendo que la misma tiene un valor indubitable, por cuanto los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, tal como lo es el la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas, en consecuencia y siendo que del mismo se desprende la cualidad que tienen los abogados para ejercer la representación el presente juicio, este Juzgado le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
- Original de documento de préstamo, el cual corre inserto a los autos a los folios once (11) al catorce (14) ambos inclusive, este Tribunal observa, que siendo este el instrumento fundamental de la demanda, del cual se deduce la reclamación y por cuanto los co-demandados, no desconocieron el instrumento de marras, este Tribunal lo tiene por reconocido y le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
- Original de Estado de Cuenta del crédito de los co-demandados, el cual corre inserto a los autos al folio quince (15), este Tribunal observa que por cuanto el presente documento no fue impugnado por el adversario, siendo este el medio idóneo para atacarlo, desprendiéndose del mismo el monto de la deuda, este Tribunal lo tiene por reconocido, de conformidad con el articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
- Original de Estado de Cuenta del crédito de los co-demandados, el cual corre inserto a los autos al folio dieciséis (16), este Tribunal observa que por cuanto el presente documento no fue impugnado por el adversario, siendo este el medio idóneo para atacarlo, desprendiéndose del mismo el monto de la deuda, los intereses compensatorio y el monto generado de manera discriminada, este Tribunal lo tiene por reconocido, de conformidad con el articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
- Copia simple de certificación de gravamenes, la cual corre inserta a los autos a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18), ambos inclusive, este Tribunal observa que por cuanto no esta en discusión ningún aspecto relacionado con la propiedad del inmueble, este Tribunal desecha dicha copia. ASI SE ESTABLECE.-
- Original de solicitud de crédito CREDITOTAL, el cual corre inserto a los autos a los folios diecinueve (19) al veinte (20) ambos inclusive, este Tribunal observa, que siendo que del presente documento se desprende la aceptación del fiador, en el presente préstamo y por cuanto los co-demandados, no desconocieron el instrumento de marras, este Tribunal lo tiene por reconocido y le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto los co-demandados en la oportunidad legal no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen, respectivamente lo siguiente: articulo 868: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el articulo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362.”. Articulo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.

De las normas trascritas se desprende que no basta, para ser declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca. Por consiguiente, debe esta Juzgadora analizar si, en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso en autos, acaece que la parte actora C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, ha demandado a LOS CIUDADANOS JESUS RAFAEL MARTINEZ y JOSE ORLANDO CAÑIZALEZ ROJAS, para que convengan o en su defecto el Tribunal los condene al pago de las cantidades de dinero especificadas en el petitorio del libelo, que devienen de un documento de préstamo, suscrito por la partes litigantes en el presente juicio.

La petición del demandante, en los términos anteriormente señalados encuadra en el contrato de préstamo a intereses, suscrito entre las partes y al que el Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, así como en las normativas legales establecidas en nuestro Código Civil Venezolano. Por tanto, la petición del demandante en el presente juicio no es contraria a derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTEBLECE.-

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debía ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASI SE ESTABELCE.-


Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Ahora, bien hecha una revisión, de todo lo alegado y probado en autos, hecha la valoración de las pruebas traídas a los autos, por las partes, así como realizado un análisis de los artículos anteriores, se evidencia que la parte actora, logro probar con el documento de préstamo traído a los autos, con el libelo de la demanda, la obligación de los co-demandados, del pago de de lo expresado en dicho documento, así como de las obligaciones derivadas del mismo, a lo largo de la presente demanda.

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, esta sentenciadora como directora del proceso, considera que lo más procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, sigue C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos JESUS RAFAEL LEON MARTINEZ, Obligado Principal de la deuda y JOSE ORLANDO CAÑIZALEZ ROJAS, con el carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador.

CAPITULO IV
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos JESUS RAFAEL LEON MARTINEZ y JOSE ORLANDO CAÑIZALEZ ROJAS.

En consecuencia se condena a los co-demandados a:

PRIMERO: Pagar la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 11.680,34), por concepto de saldo de capital adeudado

SEGUNDO: Pagar la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 3.140,47), por concepto de intereses del préstamo, discriminados de la siguiente manera: 1) Desde el 09 de Marzo de 2.007, exclusive, hasta el 09 de Mayo de 2.007, inclusive, la cantidad BsF. 370,36, a la tasa del 19% anual y 2) Desde el 09 de Mayo de 2.007, exclusive, hasta el 27 de Junio de 2.008 inclusive, la cantidad de BsF. 2.770,11, a la tasa del 28% anual.

TERCERO: Pagar la cantidad de CIENTO OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BsF 108,04), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa establecida, desde el 09 de Marzo de 2.007, exclusive, hasta el 27 de Junio de 2.008, inclusive.

CUARTO: Los intereses que se sigan produciendo desde el día 27 de Junio de 2.008, exclusive, hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, es decir 18 de Febrero de 2.010, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a los demandados perdidosos, por haber resultado vencidos.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange


La Secretaria,
Abg. Ana Antonia Silva Sandoval

Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)

La Secretaria,



AP31-M-2009-000027
AAML/AASS/Richard.