REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199º y 150º

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., Sociedad Mercantil, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, quedando anotada bajo el Nro. 01, Tomo 16-A, cuya transformación a BANCO UNIVERSAL, consta de documento inscrito por ante la oficina de registro anteriormente señalada, en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A y cuyo cambio de domicilio quedo inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1.997, quedando anotado bajo el Nro. 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados sus Estatutos Sociales según documento inscrito, por ante la citada oficina Mercantil, en fecha 28 de Junio de 2.002, quedando anotada bajo el Nro. 676 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.797 y 4.842.

PARTE CO-DEMANDADA: CORPORACION ANGELUSMAR, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 2.004, quedando anotada bajo el Nro. 35, tomo 72-A-Sgdo, representada por su Director ciudadano JESUS RAFAEL MARRERO GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.502.323.

PARTE CO-DEMANDADA: JESUS RAFAEL MARRERO GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.502.323, en su carácter de fiador.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: No consta en autos.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, fue presentado libelo de demanda, suscrito por los abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCOUNIVERSAL mediante el cual demandan por COBRO DE BOLIVARES a CORPORACION ANGELUSMAR, C.A. y a JESUS RAFAEL MARRERO GONZALEZ, el cual fue recibido por la secretaría de este despacho en fecha 12 de Marzo de 2.009, siendo admitida la presente demanda en la misma fecha.

En fecha 23 de Marzo de 2.009, la representación de la parte actora, consigna dos (02) juegos de copias a los fines de que sean libradas las respectivas compulsas.

En fecha 30 de Marzo de 2.009, la representación de la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de Mayo de 2.009, la representación de la parte actora, solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 28 de Mayo de 2.009, el Tribunal ordena aperturar cuaderno de medidas.

En fecha 16 de Junio de 2.009, el alguacil JOSE IZAGUIRRE, consigna diligencia en la cual expone no haber podido lograr la citación de la parte demanda.

En fecha 22 de Junio de 2.009, comparece la representación de la parte actora, solicita se desglose las compulsas y consigna nueva dirección a los fines de lograr la citación de los demandados, acordándolo el Tribunal en fecha 06 de Julio de 2009.

En fecha 13 de Julio de 2.009, la representación de la parte actora entrego las expensas necesarias para proceder a la citación de los demandados.

En fecha 05 de Noviembre de 2.009, comparece el alguacil JOSE IZAGUIRRE y deja constancia de haber citado a la parte demandada.

En fecha 01 de Febrero de 2.010, este Tribunal en virtud de que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, así como no promovieron prueba alguna, pasa a dictar su fallo dentro de los 08 días siguientes a la fecha del auto.

Ahora bien siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa consideración de lo siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que consta de documento de préstamo a intereses de fecha 12 de Diciembre de 2.006, que la parte actora concedió a la parte demandada, un préstamo a intereses, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000,00), para ser pagados en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir del 12 de Diciembre de 2.006.

Que la parte demandada se comprometió con la actora, a reintegrarle la cantidad recibida, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas de conformidad con el plazo establecido en la sección F del documento de préstamo, la primero de ellas con vencimiento a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta la cancelación.

Que se estableciò que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota seria el indicado en la Sección H del documento, es decir la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 3.949.586,05) y las sumas por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual especificada en la sección I del documento de préstamo, veinticuatro como cincuenta por ciento (24,50%) anual.

Que la tasa de interés en caso de mora, seria la resultante de sumar a la tasa de interés activa para el momento de que la mora ocurra, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es del tres por ciento (3%) anual.

Que igualmente se convino, de que el actor, podría considerar las obligaciones como plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: a) falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato adeude la deudora por capital, intereses o cualquier otro concepto; b) Si la prestataria no presentare al banco en los plazos establecidos sus estados financieros o respectivos balances; c) Cuando se encontrare en mora en el cumplimiento de cualquier obligación, contraída con el banco, derivada o no del crédito y d) Si incumpliere una cualquiera de la cláusulas contraídas con el contrato.

Que para garantizar el pago del crédito, el ciudadano JESUS RAFAEL MARRERO GONZALEZ, se constituyo el mismo como fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna.

Que es el caso que para la fecha en que se presenta la presente demanda, la demandada solo ha pagado la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 30.684.220,20),a la obligación contraída. Que desde el 12 de Febrero de 2.008, no ha hecho ningún pago adicional, ni a capital ni a intereses.

Que, por todas las anteriores razones, ocurren por ante este Tribunal, para demandar, como en efecto lo hacen, a CORPORACION ANGELUSMAR, C.A., y a su fiador principal pagador JESUS RAFAEL MARRERO GONZALEZ, para que en forma individual o conjunta paguen a la actora la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 90.128,32), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F 69.437,90), saldo del préstamo.

SEGUNDO: La cantidad de DIECIOCHO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F 18.099,18), por concepto de intereses convencional desde el 12 de Febrero de 2.008, hasta el 01 de Marzo de 2.009, 383 días a la tasa de interés del veinticuatro coma cincuenta por ciento (24,50%) anual.

TERCERO: La cantidad de DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 2.048,42), por concepto de intereses de mora desde el 12 de Marzo de 2.008, hasta el 01 de Marzo de 2.009, 354 días a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual.

CUARTO: La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 542,82), por concepto de erogaciones.

QUINTO: Los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 02 de Marzo de 2.009, hasta la total y definitiva cancelación.

SEXTO: El pago de las costas y costos del presente proceso.

SEPTIMO: La corrección monetaria durante el periodo comprendido, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que se dicte la sentencia definitiva.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.133; 1.159; 1.160; 1.167; 1.264; 1.359; 1.360; 1.369 y 1.745 del Código Civil.

Estima la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 90.128,32).

Por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

CAPITULO I
Después de haber cumplido todas las formalidades legales para lograr la citación de la parte demandada, siendo efectiva esta el 05 de Noviembre de 2.009, y de la cual se dejo la constancia en autos en fecha 09 de Noviembre de 2.009, los co-demandados no comparecieron ni por si por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demanda.

Aperturado el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo la parte actora trajo a los autos junto al libelo de la demanda los siguiente recaudos.

- Copia simple de instrumento poder, el cual corre inserto en autos a los folios cinco (05) al doce (12), ambos inclusive, este Tribunal observa que de las copias se desprende la facultad que asiste a los abogados actores, para actuar en el presente juicio y por cuanto los co-demandados, en la contestación de la demanda no impugnaron las copias traídas a los autos, este Tribunal las tiene como fidedignas y les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
- Original de documento de préstamo a interés, el cual corre inserto a los autos a los folios trece (13) al quince (15) ambos inclusive, este Tribunal observa, que siendo este el instrumento fundamental de la demanda, del cual se deduce la reclamación y por cuanto los co-demandados, en la contestación de la demandada, no desconocieron el instrumento de marras, este Tribunal lo tiene por reconocido y le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
- Original de Estado de Cuenta del crédito de los co-demandados, el cual corre inserto a los autos al folio dieciséis (16), este Tribunal observa que por cuanto el presente documento no fue impugnado por el adversario, con el medio idóneo para atacarlo, este Tribunal lo tiene por reconocido, de conformidad con el articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
- Original de Calculo de Intereses de las Cuotas mensuales, de los co-demandados, el cual corre inserto a los autos al folio diecisiete (17), este Tribunal observa que por cuanto el presente documento no fue impugnado por el adversario, con el medio idóneo para atacarlo, este Tribunal lo tiene por reconocido, de conformidad con el articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
- Copia simple de documento de propiedad, el cual corre inserto a los autos a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21), ambos inclusive, este Tribunal observa que por cuanto no esta en discusión ningún aspecto relacionado con el inmueble, este Tribunal lo desecha. ASI SE ESTABLECE.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen, respectivamente lo siguiente: articulo 868: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el articulo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362.”. Articulo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.

De las normas trascritas se desprende que no basta, para ser declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca. Por consiguiente, debe esta Juzgadora analizar si, en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso en autos, acaece que la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ha demandado a CORPORACION ANGELUSMAR, C.A., y al ciudadano JESUS RAFAEL MARRERO GONZALEZ, para que convengan o en su defecto el Tribunal los condene al pago de las cantidades de dinero especificadas en el petitorio del libelo, que devienen de un documento de préstamo a interés, suscrito por la partes litigantes en el presente juicio.

La petición del demandante, en los términos anteriormente señalados encuadra en el contrato de préstamo a intereses, suscrito entre las partes y al que el Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, así como en las normativas legales establecidas en nuestro Código Civil Venezolano. Por tanto, la petición del demandante en el presente juicio no es contraria al derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.-

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debía ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASI SE ESTABLECE.-


Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Ahora, bien hecha una revisión, de todo lo alegado y probado en autos, hecha la valoración de las pruebas traídas a los autos, por las partes, así como realizado un análisis de los artículos anteriores, se evidencia que la parte actora, logro probar con el documento de préstamo a interés traído a los autos, con el libelo de la demanda, la obligación de los co-demandados, del pago de de lo expresado en dicho documento, así como de las obligaciones derivadas del mismo, a lo largo de la presente demanda.

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, esta sentenciadora como directora del proceso, considera que lo más procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra CORPORACION ANGELUSMAR C.A., y contra JESUS RAFAEL MARRERO GONZALEZ, en su carácter de Director de Agelusmar, C.A., y como Fiador y principal pagador.

III

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra CORPORACION ANGELUSMAR C.A., y contra JESUS RAFAEL MARRERO GONZALEZ.
En consecuencia se condena a los co-demandados a:

PRIMERO: Pagar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F 69.437,90), por concepto del saldo del préstamo pendiente.

SEGUNDO: Pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F 18.099,18), por concepto de intereses convencionales desde el 12 de Febrero de 2.008, hasta el 01 de Marzo de 2.009, equivalentes a 383 días a la tasa de interés del veinticuatro coma cincuenta por ciento (24,50%) anual.

TERCERO: Pagar la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 2.048,42), por concepto de intereses de mora desde el 12 de Marzo de 2.008, hasta el 01 de Marzo de 2.009, equivalentes a 354 días a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual.

CUARTO: La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 542,82), por concepto de erogaciones.

QUINTO: Los intereses convencionales y de mora que se originaron a partir del 02 de Marzo de 2.009, hasta la publicación del presente fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo.

SEXTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar en el presente fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada perdidosa, por haber resultado vencida.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange


La Secretaria,
Abg. Ana Antonia Silva Sandoval

Publicada ean el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)

La Secretaria,


AP31-M-2009-000202
AAML/AASS/Richard.