REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199º y 150º
SOLICITANTES: ROCÍO VIVIANA GÓMEZ GUTIERREZ Y YUNIOR FENOBE OMAÑA PUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, divorciados y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.962.346 y V-5.520.728 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ROCÍO GÓMEZ GUTIERREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.062.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Por recibido el anterior escrito de PARTICIÓN y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, presentada por los ciudadanos ROCÍO VIVIANA GÓMEZ GUTIERREZ Y YUNIOR FENOBE OMAÑA PUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, divorciados y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.962.346 y V-5.520.728 respectivamente, asistidos por la abogada ROCÍO GÓMEZ GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.062, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por la SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha Catorce (14)Febrero de dos mil ocho (2008), expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuando queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio
Asimismo reza el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo antes trascrito, establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
A la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente y consiguientemente por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana ROCÍO VIVIANA GÓMEZ GUTIERREZ el inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “RESIDENCIAS VENEZUELA”, ubicado entre las esquinas de Bucare a Puente Junín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, distinguido con el número 103 del décimo (10º) piso del ángulo sureste del mencionado edificio, tiene un área aproximada de sesenta y tres metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (63,65m2), le corresponde un porcentaje inseparable de la comunidad del mismo de UN ENTERO CON DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (1,2344%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, consta de dos (2) dormitorios, baño, recibo-comedor, cocina y lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte apartamento Nº 102 y en parte Fachada Norte del Edificio. SUR: En parte apartamento Nº 104 y en parte Fachada Sur del edificio al cual da su frente. ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Escalera y pasillo que da acceso al apartamento. El referido inmueble fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedado registrado bajo los Nos. 6 y 4, Tomos 30 y 4, Protocolo 1º y 3º. SEGUNDO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana ROCÍO VIVIANA GÓMEZ GUTIERREZ el inmueble constituido por un apartamento-vivienda distinguido con el Nº 1713 de la planta nivel 17 del Edificio “CENTRO PARQUE CARABOBO”, situado con dos frentes, el primero que da a la Avenida Este 6, entre las esquinas de Ño Pastor a Puente Victoria y el segundo que da a la Avenida Universidad, entre las esquinas de Monroy y Misericordia, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Tiene un área de Setenta y nueve metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (79,20 m2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de CERO ENTEROS CON UN MIL NOVECIENTAS VEINTICINCO DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (0,1.925%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio y sus linderos son NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: Apartamento Nº 1714. ESTE: Pasillo de circulación del edificio y apartamento No. 1712 y OESTE: Lindero oeste del edificio. El anterior inmueble fue protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento anotado bajo el Nº 37, Tomo 04, Protocolo Primero de fecha 30 de Enero de 2004.
TERCERO: Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana ROCÍO VIVIANA GÓMEZ GUTIERREZ, el automóvil cuyas características son las siguientes: Marca HYUNDAI, Modelo ACCENT GLS, Color DORADO, Puestos 05, Año 2002, Tipo SEDAN, Uso particular, Serial Motor G4EK2140445, Serial Carrocería 8X1VF31NP2Y500758, Clase Automóvil, Placas Nros. AEE440.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Cúmplase
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 151°.
LA JUEZ,
AG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA.-
Abg. VERIUSKA ALMEIDA.-
En la misma fecha anterior, siendo las 10:30 A.M. , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. VERIUSKA ALMEIDA
IGC/VA/MVAR.-
Exp: AP31-F-2010-000212.-
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