REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP No. AP31-V-2009-001876
PARTE ACTORA: MARIA PAZ ARIAS DE PEREZ, MARIA LUZ ARIAS de BARRERA y MARIA VICTORIA ARIAS de PLUCHINO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.254.871, 3.246.655 y 3.968.915, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSAURA LUCERO HERNANDEZ, HELEN CARACAS VARGAS y FEDRA MIRANDA, abogadas e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.878, 68.909 y 81.732, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAELE MUSCI COPPOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.558.833.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895.
MOTIVO: Desalojo
Sentencia Definitiva

Se da inicio al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual señala que en fecha 10 de abril de 2003, MARIA PAZ ARIAS DE PEREZ, antes identificada, actuando en nombre de su madre ANGELA ROMAN B. de ARIAS, quien era española, viuda, y titular de la cédula de identidad Nº E- 673.841, mediante documento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracay, Municipio Girardot, el 25 de enero de 2002, anotado bajo el Nº 53, Tomo 5 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, dio en arrendamiento al ciudadano RAFAELE MUSCI COPPOLA, supra identificado, un apartamento identificado con el número y letra 11-A, piso 1, del Edificio Pacairigua, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Estado Miranda, el cual le pertenecía a su madre. Que se celebraron varios contratos de arrendamiento de fechas 27 de abril de 2004, 03 de mayo de 2005 y el último el 27 de junio de 2006 el cual comenzaba a regir desde el 10 de abril de 2006, hasta abril de 2007. Para abril de 2007, le otorgaron de manera verbal su derecho a la prorroga legal la cual vencía el 10 de abril de 2008. Con anterioridad al término de la prorroga legal para el mes de octubre de 2007, el señor Rafaele Musci Coppola, comienza a consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº 2007-1766. Que el canon de arrendamiento es la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales y debía ser pagado en los primeros diez (10) días de cada mes. Es el caso que el señor RAFAELE MUSCI COPPOLA que si bien es cierto que el arrendatario ha realizado los depósitos, y de acuerdo al Artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece un lapso de 15 días al vencimiento para efectuar el pago mediante la figura de la consignación arrendaticia, debería estar depositado los cánones antes de los días 25 de cada mes, por lo que se evidencia que las pensiones correspondientes a los meses de noviembre 2007, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como los meses de enero, febrero, marzo de 2009, ha realizado las consignaciones fuera de tal lapso, y los mismos se encuentra incurso en incumplimiento de la cláusula segunda del contrato objeto de la litis y concibiendolo insolvente para la fecha. No obstante a lo anterior se encuentra insolvente en el servicio de teléfono, ante la compañía CANTV, por lo antes expuesto es que procedió a demandar por desalojo al ciudadano RAFAELE MUSCI COPPOLA.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.257, 1.264, 1.269, 1.271, 1.354 y 1.592 del Código Civil y los artículos 7, 33, 34 literal A y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previó régimen de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 18/06/2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Rafaela Musci Coppola, para que compareciera por ante este Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 29/06/2009, compareció la apoderada de la parte actora y consignó las copias para la elaboración de la compulsa y en fecha 06/07/2009, se libro la compulsa y en fecha 09/07/2009, el Alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación del demandado y en fecha 14/07/2009, el Alguacil, dejo constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
En fecha 20/07/2009, la parte actora, solicitó la citación por medio de carteles, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 21/07/2009, siendo retirados por el apoderado de la parte actora en fecha 04/08/2009 y consignados en fecha 10/08/2009 y en fecha 05/10/2009, la Secretaría dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/09/2009, la parte actora, solicitó la designación de Defensor Judicial, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 16/11/2009, y se designó a la Abogado Miriam Pérez Quintero, como Defensora Judicial, ordenándose su notificación mediante boleta.
En fecha 30/11/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber notificado a la Defensora Judicial, designada.
En fecha 14/01/2010, el alguacil dejo constancia de haber citado a la defensora Judicial designada y consignó recibo firmado.
En fecha 21/01/2010, la Defensora Judicial designada, presentó escrito de contestación de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora debidamente representada de Abogado alego lo siguiente:
1.- Que dio en arrendamiento a la ciudadana Angela Roman B. de Arias, quien era española, viuda y titular de la Cédula de identidad Nº E- 673.841, un apartamento identificado con el número y letra 11-A, piso 1, del Edificio Pacairigua, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Estado Miranda,
2.- Que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de Seiscientos bolívares (Bs. 600,00) y que la parte demandada comenzó a consignar los cánones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndolo fuera del lapso para consignarlo.
3.- Que demanda el desalojo por incumplimiento de la cláusula segunda del Contrato de arrendamiento, por ende la entrega del inmueble objeto del presente litigio libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones que lo declaro recibir.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora Judicial de la parte demanda llegada la oportunidad de contestar la demanda alegó lo siguiente:
1.- Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su representada de manera pura y simple.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó junto al libelo de la demanda.
1.- Contratos de Arrendamientos suscrito entre las partes. Al respecto observa esta Juzgadora que los contrato de arrendamiento se encuentran consignado en copias certificadas cursante a los folios 21 al 36 del presente expediente, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Decimatercera del Municipio Libertador del distrito Federal, de fechas 10-04-2003, 26-04-2004, 27-04-2005 y 27-06-2006, anotado bajo los Nros. 02, 21, 71 y 02, Tomos 17, 31, 27 y 51, respectivamente de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria al no ser impugnado, por su adversario se tiene como fidedigno respecto a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 código civil y ASÍ SE DECIDE.
2. Copia simple del expediente 2007-1766, emanado del juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 37 al 64 del presente expediente y por cuanto no fue impugnado por su adversario, siendo así se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 código civil.- ASÍ SE DECIDE.
3. Copia simple de recibo emanado de la CANTV, cursante al folio 65, el cual no fue objeto de impugnación, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, marcan las pautas que deben seguir las partes en el proceso.
De dichas normas se desprende en forma clara y precisa de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe demostrar el hecho extintivo de la obligación.
En efecto, la actora demostró la relación jurídica que une a las partes con el contrato acompañado al libelo de la demanda; así como también quedó demostrada la obligación cuyo cumplimiento se pretende, y la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por la parte actora, en el sentido de que no logro desvirtuar la obligación imputada como incumplida ni probó el hecho extintivo ni impeditivo de sus obligaciones pues no trajo a los autos prueba del cumplimiento de la obligación que se le exige y por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por los artículos 1.159, 1167, 1.257, 1.264, 1.269, 1.271, 1.354 y 1.592 del Código Civil y los artículos 7, 33, 34 literal A y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la misma debe ser declara con lugar y así se decide.







DECISION

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Desalojo intentó María Paz Arias de Perez, María Luz Arias de Barrera y María Victoria Arias de Pluchino contra Rafaela Musci Coppola, ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Al desalojo del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 11-a, piso 1, del Edificio Pacairigua, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Estado Miranda, libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones que lo declaro recibir. SEGUNDO: Se condena al pago de indemnización pactado en la Cláusula Décima Cuarta por el monto de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble a partir del 10 de abril de 2008 hasta la entrega material del inmueble. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 198º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Irene Grisanti Cano
La Secretaria,

Abg. Veriuska Almeida
En la misma fecha, siendo las 12:45 pm , se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Veriuska Almeida


IGC/VA
Asunto: AP31-V-2009-001876