REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000167.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MOISES ANIBAL DIAZ URBINA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.588.998.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.622.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGROPECUARIA EL RETORNO C.A (BLINCOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal, en fecha 01 de septiembre de 1.986, bajo el N° 20, tomo 61-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados LUIS LEON LOPEZ y EDUARDO DELSOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 135.383 y 53.795, respectivamente.


En horas de despacho del día de hoy, lunes primero (01) de febrero de 2010, siendo las 10:30 a. m., comparecen por ante este despacho el ciudadano Moisés Díaz, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado Daniel Santos, así como el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil demandada AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., sociedad agrícola con forma anónima, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1.986, bajo el No. 20, Tomo 61-A Sgdo, Abogado Luis León, quienes solicitan a la juez que regenta este tribunal, la celebración de una audiencia conciliatoria por cuanto tienen la intención de dar por terminado el presente procedimiento, mediante una TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE y LA PARTE DEMANDADA, en lo sucesivo identificadas conjuntamente como LAS PARTES, tienen pleno conocimiento de que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa –Extensión Acarigua- publicó el 26 de enero de 2010 el texto íntegro del fallo en el que se condena a LA PARTE DEMANDADA a pagar a LA PARTE DEMANDANTE la cantidad de Bs. 45.000,00 por concepto de indemnización de daño moral por el accidente de tránsito ocurrido el 05 de Septiembre de 2005 en la carretera Nacional Píritu-Turen, a la altura del caserío Yacurito; mas la cantidad de Bs. 472,50 por concepto de diferencia salarial. LAS PARTES manifiestan igualmente estar conscientes que el referido fallo no se encuentra definitivamente firme, habida cuenta que a la fecha de suscripción de la presente transacción no ha transcurrido íntegramente el plazo para ejercer el recurso de apelación contra el mismo.
SEGUNDA: LA PARTE DEMANDANTE, asistido de su abogado, reconoce que el accidente sufrido el 05 de Septiembre de 2005 fue consecuencia de la actitud imprudente y negligente de un vehículo que impactó el vehículo en el que se trasladaba, por lo que LAS PARTES, haciendo mutuas o recíprocas concesiones, han acordado en poder fin al presente juicio, y precaver la ocurrencia de otro nuevo, mediante el pago por parte de LA PARTE DEMANDADA a LA PARTE DEMANDANTE de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 32.832,38) pagaderos en este acto mediante un cheque a nombre de LA PARTE DEMANDANTE, No Endosable, librado contra la Cuenta Corriente N°. 0108-0201-65-0100026476 del Banco Provincial, identificado con el No. 00694131, por los conceptos contenidos en el escrito libelar. TERCERA: Las recíprocas concesiones consisten en que LA PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de representación judicial, acepta una cantidad menor a la inicialmente demandada y a la condenada por esa Juzgadora, recibiendo el monto ofrecido en este acto, apreciando las ventajas y desventajas que esta transacción le produce, estimó los beneficios que justifican el sacrificio de alguna de sus pretensiones, por lo que concluyó que es conveniente a sus intereses y acepta recibir una cantidad menor a la condenada. CUARTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez Segunda de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Extensión Acarigua-,que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada; asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada del libelo de la demanda, de la presente transacción y del Auto que Acuerda su homologación.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que, la declaración contenida en una sentencia, evita fraccionar la noción de la cosa juzgada y mantiene su unidad, y puesto que una vez transcurridos los términos de impugnación, la Ley no prevé la posibilidad del cambio de la sentencia, esto bastaría para producir la imposibilidad de cambios característicos de la cosa juzgada. Pasada en autoridad de cosa Juzgada la sentencia, la función de aquella podría frustrarse si el ordenamiento jurídico no asegurase, al propio tiempo, el medio apropiado para la tutela de la cosa juzgada y la defensa de su función propia que es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia contra el peligro de una decisión contraria.
En este orden de ideas, se observa que no habiendo quedado la sentencia dictada por este tribunal definitivamente firme, no teniendo en consecuencia carácter de cosa Juzgada por no haber transcurrido en su totalidad el termino para su impugnación, pueden las partes poner fin a este procedimiento mediante la presente transacción, ya que, tal como lo establece el artículo 1.713 del Código Civil, “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” .
Acto seguido este Tribunal, en vista que la promoción de medios alternativos de resolución de conflicto ha sido positiva, por ser producto de la voluntad libre y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada. De igual manera, se acuerda en este acto la expedición de las copias certificadas de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Es todo, se concluyó el acto, se leyó el acta, conformes firman.

LA PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL
EL APODERADO JUDICICAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABOG. GISELA GRUBER NAYDALI JAIMES