REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, uno de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: PP21-L-2009-000607.
PARTE DEMANDANTE: DICKSON RUPERTO RIVAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.190.316.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ENDER ADEMAR MASCAREÑO CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.277.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FARMEDICA, C.A (LOCATEL), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el N° 80, tomo 170.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL CAMPINS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.670.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

ACTA TRANSACCIONAL

En horas de despacho del día de hoy, lunes 01 de febrero de 2010, siendo las 10:30 a. m., comparecen en forma voluntaria por ante este despacho el ciudadano actor DICKSON RUPERTO RIVAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad V- 16.190.316, asistido por el abogado ENDER ADEMAR MASCAREÑO CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.277; y el abogado LUIS MIGUEL CAMPINS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.670, en su carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada FARMEDICA, C.A (LOCATEL), a los fines de solicitar la celebración de una audiencia conciliatoria para suscribir un acuerdo sobre los puntos controvertidos en la presente causa, y así dar por concluido el presente procedimiento. En este estado, la ciudadana Juez conforme a las facultades que le otorga el texto constitucional de promover y utilizar los medios alternos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso acuerda lo solicitado y fija en esta misma fecha el acto, otorgándole el derecho de palabra a cada una de las partes, para así verificar la pretensión de éstas y garantizar que el acuerdo este ajustado a derecho y no atente contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, una vez concretado los puntos sobre los cuales se materializará el acuerdo, ambas partes declaran que llegaran a un convenimiento para dar por terminado el presente juicio, a través de una transacción laboral que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación Judicial de la parte demandada reconoce en este acto que despidió de manera injustificada al accionante ciudadano DICKSON RUPERTO RIVAS MONTILLA antes del vencimiento del termino del contrato por obra determinada que fuere celebrado entre ambas partes, y corolario de ello, ofrece pagarle en este acto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00) correspondientes a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto corresponde al importe de los salarios que devengaría hasta el prenombrado vencimiento del termino. SEGUNDO: Vista la exposición de la parte accionada, el actor manifiesta su conformidad con lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandada en la cláusula PRIMERA y reconoce que solo le adeuda el concepto laboral previsto en el articulo 110 eiusdem, aceptando el monto de dinero ofrecido a saber la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,oo). TERCERA: La representación patronal vista la aceptación de la oferta por parte de la representación judicial de la parte actora, ratifica lo ofrecido a los fines de dar por terminado el presente juicio y otorga en este acto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,oo), mediante en cheque signado con el número 98341771 de la entidad financiera Mercantil Banco Universal, de fecha 28-01-2010, girado en contra de la cuenta número 0105-0048-66-1048291294, a favor del ciudadano demandante DICKSON RUPERTO RIVAS MONTILLA. CUARTA: El ciudadano actor debidamente asistido por el profesional del Derecho Ender Mascareño manifiesta su aceptación y recibe conforme el instrumento bancario descrito en la cláusula anterior, y declara estar conforme con los términos establecidos en la presente acta transaccional, conviniendo además que con el pago a efectuarse mediante la presente transacción la parte demandada nada le adeuda por el concepto reclamado y contenido en el escrito libelar. QUINTA: Ambas partes declaran que están de acuerdo y reconocen expresamente en este acto que nada se debe por los conceptos reclamados ni por honorarios profesionales generados con ocasión del presente juicio, ni por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso, y cualquier monto pagado adicional quedará a favor de su beneficiario. SEXTA: Finalmente, las partes solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la homologación de la transacción contenida en la presente acta.
Acto seguido, este Tribunal en vista que la promoción de medios alternativos de resolución de conflictos ha sido positiva, por ser producto de la voluntad libre y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada. Es todo, se concluyó el acto, se leyó el acta, conformes firman.


JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. GABRIELA IZAGUIRRE


EL DEMANDANTE


EL ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE.


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.