REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-000222
PARTE ACTORA: LUDY ESMERALDA ALVIAREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ, MARCIAL VARGAS
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 3999, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: MIREYA ORTEGA
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
CAPITULO I
MOTIVA
Se inició la presente incidencia con ocasión a impugnación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Francisco Cedeño, por considerar a su decir que en la misma no se realizó el descuento del preaviso no laborado por la trabajadora, al igual que no realizo el descuento de lo depositado en la cuenta de ahorro del banco Banesco, así mismo, denuncia error en la experticia en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009 este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
en tal virtud, se designaron a los expertos Licenciados Cosme Parra y Sara Meneses, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el N° 27.514 y 31.203, respectivamente. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
En fecha 12 de enero de 2010, se dictó auto fijando oportunidad para la reunión con los expertos, señalándose el 01 de febrero de 2010, a las 03:00 p.m., fecha que fue reprogramada por auto del 26/01/2010, en virtud de la Resolución N° 2010-001, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para el día 05/02/2010, a las 8:15 a.m. En dicha oportunidad se levantó acta donde se consideró necesario otra reunión para continuar con el asesoramiento y consignar informe escrito, fijándose para el día 10 de febrero de 2010, a las 11:30 a.m. En esa oportunidad, al llevarse a cabo la reunión, se deja expresa constancia de la comparecencia de los dos expertos designados, así como la consignación del informe escrito, difiriéndose el pronunciamiento del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a esa fecha.
Estando dentro del lapso para dictar el dispositivo del fallo, con ocasión a la impugnación de la experticia por parte de la representación judicial de la parte actora, y estando suficientemente asesorado, quien suscribe, pasa a decidir en los siguientes términos:
Después de revisada la experticia objeto de impugnación, se pudo evidenciar que efectivamente:
1.- La representación judicial de la parte demandada Abogada Mireya Ortega, I.P.S.A No.19.293: señaló:
1. “(…) impugno la presente experticia complementaria del fallo, por no considerar en la misma, el descuento del preaviso no laborado por la trabajadora, la cual renuncio el 08/12/2008 y lo laboró hasta el 12/12/2008, había que descontarle 26 días, a favor de la demandada (…)”
2. “(…) igualmente, descontar lo depositado en la cuenta de ahorro, Banco Banesco (…)”
3. “(…) corregir el error de la fecha de terminación de la relación laboral no fue el 12/11/2008, sino el 12/12/2008 (…)”
I- Recaudos Sometidos a Examen
Para realizar la experticia solicitada se examinaron y utilizaron la siguiente documentación y Leyes.
1) Expediente Judicial cursante en el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2) Ley Orgánica del Trabajo.
3) Código de Procedimiento Civil
3) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
4) Informe escrito de los expertos COSME PARRA y SARA MENESES.
CAPITULO II
DE LA REVISIÓN
En fecha 20 de noviembre de 2009, la ciudadana MIREYA ORTEGA, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 3999, C.A., procedió mediante diligencia a impugnar la experticia consignada por el experto contable FRANCISCO CEDEÑO, en los aspectos señalados ut supra:
Ahora bien, conforme la parte dispositiva de la sentencia y al Informe de experticia impugnado, se procedió al análisis minucioso y exhaustivo de la experticia presentada por el experto Lic. FRANCISCO CEDEÑO. De lo anterior, se logra extraer la siguiente conclusión: Una vez analizado tanto el escrito de impugnación como el informe presentado por los expertos COSME PARRA Y SARA MENESES, este Juzgador lo siguiente:
1.- Respecto al punto N° 1, de la impugnación, relativo al hecho de que la experticia no consideró el descuento del preaviso no laborado por la trabajadora, la cual renuncio el 08/12/2008 y lo laboró hasta el 12/12/2008, había que descontarle 26 días, a favor de la demandada
La sentencia nada establece ni en el dispositivo ni en la motiva de descontar el preaviso, por lo tanto no procede este punto de la impugnación. (ASÍ SE DECIDE)
2.- En relación al punto N° 2 de la impugnación, sobre el descuento de lo depositado en la cuenta de ahorro Banesco;
Establece la sentencia folio 78: “(…) A la cantidad resultante de la sumatoria de estos conceptos deberá deducirse lo ya recibido por la actora por prestaciones sociales que asciende a Bs. 3.154,03, cantidad esta que resulta de la sumatoria de los pagos efectuados por el demandado por prestaciones sociales que constan en las liquidaciones mas la sumatoria de la cantidad que se encuentra en la entidad bancaria Banco Banesco y así se decide. (negrillas y subrayado del Tribunal)
Como puede observarse el monto ordenado a deducir en el dispositivo del fallo, que fue el mismo que descontó el experto en la experticia ya tiene incluido el monto de la cuenta Banesco, por lo tanto no procede este punto de la impugnación. (ASÍ SE DECIDE)
3.- En relación al punto N° 3 del escrito de impugnación, relacionado con el error en la fecha de terminación de la relación laboral:
Establece la sentencia folio 75: Es así, como celebrada la audiencia para el control y contradicción de las pruebas, las partes ejercieron su derecho, desprendiéndose del debate probatorio y partiendo del hecho de la confesión en la que incurrió el demandado al no haber dado contestación a la demanda, los hechos siguientes: La existencia de la relación de trabajo con fecha de inicio el 3-11-2004 y finalización por renuncia el 8-12-2008, trabajando el preaviso solo hasta el 12-12-2008.
Como puede observarse la fecha de terminación es el 12-12-2008, por lo tanto procede este punto de la impugnación en cuanto al calculo de los intereses Moratorios, por lo cual este Tribunal acoge el recalculo realizado con relación a los intereses moratorios, los cuales se establecieron en la cantidad de (Bs. F 2.378,34). ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la impugnación, se procedió a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia presentada por el experto contable Francisco Cedeño, de la sentencia de Primera Instancia de Juicio que fue proferida en relación al caso en referencia y del informe de los expertos designados por el Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior, se obtuvo las conclusiones referidas ut supra:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora, contra la experticia consignada por el Lic. Francisco Cedeño, pues la misma no cumple con uno de los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05/10/2009; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 18.102,50).
No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.-Así se decide.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2010.
El Juez
Abog. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abog. Vanessa Veloz.
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abog. Vanessa Veloz
|