REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, 22 de febrero de 2010
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001536
PARTE ACTORA: RAFAEL BRITO titular de la cédula de identidad V- 7.248.803
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GLORIA URRIERA Inpreabogado Nº 13.118.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MANO CHENTE, C.A. y ALIMENTOS BERRIOS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARELIS CALANCHE Inpreabogado N° 43.316.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, (22) de febrero de 2010, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), , comparecieron voluntariamente a la misma el extrabajador RAFAEL BRITO titular de la cédula de identidad V- 7.248.803, asistido de la Procuradora Especial de los Trabajadores Abg. GLORIA URRIERA Inpreabogado Nº 13.118., y por la demandada su representante legal ZORAIDA ESPINOZA titular de la cédula de identidad V- 5.124.405, asistida de la Abg. CARELIS CALANCHE Inpreabogado N° 43.316, quien consigna original del Acta Constitutiva de la empresa TRANSPORTE MANO CHENTE, C.A. y de Acta de Asamblea Extraordinaria, ara su vista y devolución acompañadas de su copia simple para que sean certificadas y agregadas a los autos en este mismo acto. Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “EL DEMANDADO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo, EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir en el presente juicio. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados y los derivados de la relación laboral la cantidad de DICISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 16.623,02), los cuales recibe el demandante el día de hoy mediante cheque Nº 93746922, girado en contra BANCARIBE. La presente transacción ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en el presente juicio.

Declara EL DEMANDANTE, que reconoce y acepta que EL DEMANDADO no le adeudará cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que existió entre ELLOS. Asimismo declara que nada quedará a deberle EL DEMANDADO, por los conceptos aquí transados, y los cuales comprenden, Antigüedad, Intereses Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, indemnización de Despido Injustificado, pago Sustitutivo de Preaviso, Salarios Caídos.

En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorga a EL DEMANDADO un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituye un finiquito absoluto entre las partes.

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las
disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
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EL EXTRABAJADOR Y SU ABOGADA

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LA REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA Y SU ABOGADA


LA SECRETARIA,
MARY ANNE MUGUESSA H.