REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de febrero de 2010
199º y 151º
N° De Expediente: GP02-L-2009-002604
Parte Actora: CARMEN HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad V- 7.038.162
Abogado De La Parte Actora: FRANCIS ALFONZO inpreabogado Nº 54.825
Parte Demandada: FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA C.A.
Abogado Representante De La Parte Demandada: No Compareció
Motivo: Prestaciones Sociales.
En el día de hoy (25) de febrero de 2010, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 39 del expediente bajo análisis. Visto que el día 18 de febrero de 2010, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma el extrabajador RONALD COLMENARES titular de la cédula de identidad V- 12.319.305, asistido por el Abg. CARMEN HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad V- 7.038.162. En este estado el tribunal deja constancia de la incomparecencia de la demandada FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA C.A.; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de los codemandados FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA C.A.; a la audiencia del día de fecha 18 de febrero de 2010, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
CARMEN HERNÁNDEZ:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 18 de enero de 2.001.
b.-) Devengaba un salario básico diario promedio para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs.F. 1.786,79
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 12 de diciembre de 2008, con motivo de la renuncia presentada por el hoy demandante.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
PRIMERO: Promovió como Prueba marcada desde el “01” al “04”, documentales correspondientes a recibos de pagos emanados de la demandada, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Promovió como Pruebas marcadas desde el “05” carnet de identificación en original emanados de la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
PRIMERO: Reclama 521 días por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón del salario integral diario de Bs. 78,25, este Tribunal acuerda la cantidad de Bs.F. 19.138,118, así se decide.,
SEGUNDO: Intereses Sobre La Prestación De Antigüedad estos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde 18 de abril de 2001, hasta el 12 de diciembre de 2008, y para lo cual este Tribunal designará a un solo experto, y así se decide.
TERCERO: Reclama Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 58,33 días, a un salario de Bs. 59,56, arrojando la cantidad total de Bs.F. 3.474,13, menos anticipo recibido por la demandante la cantidad de Bs. 1.944,92, resultando un saldo a favor del demandante de Bs. 1.529,20 lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
CUARTO: Reclama diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, la cantidad de 483 días, a un salario de Bs. 59,56, arrojando la cantidad total de Bs.F. 28.767,41, menos pago recibido por la demandante la cantidad de Bs. 3.730,78, resultando un saldo a favor del demandante de Bs. 25.036,63 lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
QUINTO: Reclama Utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, la cantidad de 584 días, a un salario de Bs. 59,56, arrojando la cantidad total de Bs.F. 34.782,96, menos pago recibido por la demandante la cantidad de Bs. 5.138,08, resultando un saldo a favor del demandante de Bs. 29.644,88 lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
SEXTO: Reclama la Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de150 días, a un salario integral de Bs. 78,25 arrojando la cantidad total de Bs.F. 11.737,50 lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto; de igual forma demanda Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días, a un salario integral de Bs. 78,25 arrojando la cantidad total de Bs.F. 7.042,50 lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
SEPTIMO: Reclama DÍAS DE DESCANSO y DÍAS DE DESCANSO ADICIONALES los cuales no son condenados por este Tribunal en virtud de que la demandante no promociono medio de prueba alguno que demostrara haber generado ese derecho. Y así se decide.
OCTAVO: Reclama los Intereses Moratorios, lo cual es acordado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo en lo que respecta a la antigüedad y a los Intereses de la Antigüedad desde el momento de la culminación de la relación laboral hasta el momento en que cumpla con la sentencia, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.
En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA C.A.; a cancelar la cantidad total de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 104.811,95), más lo que resulte del calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y los intereses moratorios.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad y de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados (Vacaciones) desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.
No se condena en costas, por no haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 199° y 151°.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA H.
|