REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-L-2009- 002421.-

PARTE: ACTORA: JOANNA MARIA ESPINOZA ROMERO Y JENNY MILAGROS ESPINOZA ROMERO, venezolanas de este domicilio, titular de las cédulas de identidad, N° V.- 12.093.057 y V. 12.094.476 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO, HELEN COROMOTO CARACAS VARGAS e INES MARIA PERDOMO. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.045, 68.909 y 58.808 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: NAILS CLAUDIA C.A. COSMO NAILS, Inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 09 de Septiembre de 2002.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: CARMEN ELISA RODRIGUEZ ADAMS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.928. -

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
JOANNA MARIA ESPINOZA ROMERO

Comencé a prestar mis servicios personales para las empresas NAIL CLAUDÍA C.A. y COSMO NAILS, (…), desde el día 11 de noviembre de 2002 hasta el día 12 de Junio de 2008, fecha en que fui despedida de manera injustificada (…); desde mi ingreso a las empresas desempeñé labores propias de mi profesión, cuales fueron de manicurista, pedicure y depilación, y de acuerdo con la política de la empresa me fue asignada un (1) día de semana en el cual debía realizar trabajo de limpieza en el local (…), trabaje en la empresa en el horario comprendido de 9:00 de la mañana a 7:00 de la noche; que estuve laborando ininterrumpidamente 05 años y 07 meses, siendo mi último sueldo Bsf. 2.600,oo, y diarios 86,67; (..), desde el 11 de noviembre de 2002 (…), hasta el 12 de Junio de 2008, devengue diferentes sueldos (…); que el salario integral diario fue de Bsf 97,56 (…). Ciudadano Juez, las cantidad que me adeudan las empresas (…), por concepto de mis prestaciones Sociales y demás beneficios laborales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…): 1) Antigüedad art. 108 LOT, Bsf. 18.047,89; 2) Vacaciones y Bono Vacacional al año 2002-2008 Bsf. 12.885,04; 3) Utilidades años 2002 al 2008 Bsf. 11.992,17; 4) Preaviso art. 125 Bsf. 14.634,00; 5) Pago sustitutiva del preaviso art. 125 “c” Bsf. 5.853,60; 6) Intereses Bsf. 1.536,28, para un total demandado de Bsf. 64.948,98.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
JENNY MILAGROS ESPINOZA ROMERO

Comencé a prestar mis servicios personales para las empresas NAIL CLAUDÍA C.A. y COSMO NAILS, (…), desde el día 05 de noviembre de 2004 hasta el día 12 de Junio de 2008, fecha en que fui despedida de manera injustificada (…); desde mi ingreso a las empresas desempeñé labores propias de mi profesión, cuales fueron de manicurista, pedicure y depilación, y de acuerdo con la política de la empresa me fue asignada un (1) día de semana en el cual debía realizar trabajo de limpieza en el local (…), trabaje en la empresa en el horario comprendido de 9:00 de la mañana a 7:00 de la noche; que estuve laborando ininterrumpidamente 03 años y 07 meses, siendo mi último sueldo Bsf. 1.300,oo, y diarios 43,33; (..), desde el 05 de noviembre de 2004 (…), hasta el 12 de Junio de 2008, devengue diferentes sueldos (…); que el salario integral diario fue de Bsf 48,03 (…). Ciudadano Juez, las cantidad que me adeudan las empresas (…), por concepto de mis prestaciones Sociales y demás beneficios laborales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…): 1) Antigüedad art. 108 LOT, Bsf. 9.035,95; 2) Vacaciones y Bono Vacacional al año 2004-2008 Bsf. 3.776,64; 3) Utilidades Bsf. 4.607,14; 4) Preaviso art. 125 Bsf. 5.763,60; 5) Pago sustitutiva del preaviso art. 125 “c” Bsf. 2.881,80; 6) Intereses Bsf. 758,40, para un total demandado de Bsf. 26.823,53.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

“…Como punto previo, aclaro y declaro que la empresa COSMO NAIL C.A., codemandada no tiene ninguna relación con mi representada, pues dicha empresa desapareció del mercado comercial desde varios años, sin que se tenga conocimiento de su paradero; niego en todas y en cada una d esus partes la afirmación de las demandantes (…), de las existencia del contrato de trabajo; niego la existencia de ningún contrato de trabajo, ni de relación laboral ninguna entre las demandantes y mi representada, por cuanto lo que se creó entre ambas partes fue una sociedad que al principio fue un hecho, y en el año 2006 se firmó de manera consensual un contrato de Cuenta de Participación (…), con el único y simple objeto de producir dinero para ambas partes. Los contratos en original suscritos por las demandantes en agosto de 2006 donde se evidencia que estas percibían el 45 % del monto del servicio prestado, (…), rechazo que nunca durante los ñaos que estuvieron asociadas mi representada y las demandantes llegaron a percibir una cantidad de dinero tal y como Bs. 2.600,oo, que demanda JOANNA ESPINOZA o Bs. 1.300 que demanda JENNY ESPINOSA; niego que las demandantes hayan sido despedida de ninguna manera, ni justiuficada ni injustificadamente, por cuanto la relación comercial que se mantiene en ese negocio no es de empleador a empleada sino de asociados, (…); Niego el hecho de que las demandantes no hayan disfrutado vacaciones en las fechas desde el 11 de noviembre de 2002 al 12 de junio de 2008, por cuanto estas suspendían sus labores e cualquier momento que lo considerara conveniente, ausentándose a su criterio cuando así lo requerían (…); muchas veces se ausentaron las demandantes sin que mi representada tuviera noticias del motivo de su ausencia, (…); de todo lo anteriormente expuesto mi representada no adeuda nada a las demandantes por ningún concepto (…).-
DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el pago reclamado., y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcado “B” y “C”, contratos de Cuenta de Participación a nombre de las ciudadanas JOANNA MARIA ESPINOZA ROMERO Y JENNY MILAGROS ESPINOZA ROMERO, y este a pesar de haber sido impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte actora, éste aceptó que las demandantes si firmaron estos contratos, y por esta simple afirmación, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas “d” y “e”, planillas de depósitos de la Entidad Bancaria Banesco, y estas por haber sido emanadas por terceras personas, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “F”, declaración suscrita por los ciudadanos ROSMARY HERRERAR, LILIANA HERRERA y GLORIA CASTRO, esta documental fue impugnada por la parte actora, y por tratarse de terceras personas no vinculadas con la presente controversia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la testimoniales de los ciudadanos GLORIA CASTRO, ROSMAR HERRERA y LILIANA HERRERA, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE
PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcados desde el N° 1 hasta el N° 13 recibos de pago, y estos a pesar de no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y de no haber sido objetado por la demandada, y a falta de pruebas a fin de ayudar para el esclarecimiento de la presente controversia, se tendrán como indicios para resolver el presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de Libro Diario y los pagos realizado a la Ley de Política Habitacional, y por cuanto la demandada no cumplió con lamisca se tiene como cierto que la accionada, por lo que le mérito de esta prueba será analizada con la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió La prueba de informes para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por cuanto su promovente desistió de la misma, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Inspección Judicial la cual fue negada en el auto de admisión de pruebas, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de testigo de los ciudadanos YAMILETH CORREIRA, KIRA TIBAIRE BARBOA, MARGARITA RODRIGUEZ, PILI MEHIA y NORELIS HERRERA, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Ahora bien, valoradas las pruebas por esta juzgadora y de lo transcrito supra, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante, como la demandada están de acuerdo en que éste prestaba sus servicios profesionales personalmente para la empresa demandada.-

Asimismo, se observa que el propio accionante, consignó a los autos documentales relacionadas a recibos de pago, y los contratos de cuenta de participación, las cuales fueron valoradas por esta juzgadora, y en aplicación del principio de la comunidad de prueba, y conforme a las documentales próvida por las demandantes, que su pago se efectuaba por Honorarios Profesionales, lo cual coincide con lo señalado por la demandada en la contestación a la demanda. En ese sentido, esta juzgadora concluye lo siguiente: a) Que las ciudadanas demandantes ejercían su profesión de manera independiente, por cuanto no probó que tenía exclusividad con la demandada, lo cual indica que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que su remuneración dependía del trabajo realizado, lo que indica la ausencia del elemento subordinación; c) La forma en que se pagaba la contraprestación como se desprende de los recibos de pago, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que como se dijo en el particular anterior, su remuneración era por Honorarios Profesionales, circunstancia ésta que desvirtúa la naturaleza salarial de la remuneración percibida por las accionantes; d) Debe destacarse el hecho de que la remuneración percibida por las accionantes, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, toda vez que del total de los ingresos que obtenía la demandada, por la prestación de los servicios a terceros, como se evidencia de los recibos de pagos aportados por estas, pues en dicha vinculación no se observa el elemento “animus de lucro”; lo cual no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono, estando ausente también el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De esta manera, y con lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la actora de la prestación personal del servicio, ha sido desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, esta sentenciadora concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que son motivos suficientes para declarar Sin Lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanos JOANNA MARIA ESPINOZA ROMERO Y JENNY MILAGROS ESPINOZA ROMERO, en contra de la co-demandadas NAILS CLAUDIA C.A. y COSMO NAILS, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJODEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero dos mil diez. 2010. Años 199° 151°.-


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO