REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150º
Caracas, dos (2) de febrero de dos mil diez (2010)
ASUNTO AP21-L-2008-006569
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ELSY SOLANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.841.847
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIREYA OLIVEROS, ROSABEL IBARRA y JUVENCIO SIFONTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.758, 119.750 y 50.361 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIZ VERONICA AMARO y IGOR C. CUELLAR M, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.196 y 38.968 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Posteriormente el 10 de febrero de 2009 la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por el Juzgado Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de gestionadas las notificaciones pertinentes, tuvo lugar la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 21 de Septiembre de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes. En fecha 22 de septiembre de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio. En fecha 01 de octubre de 2009, el expediente fue distribuido a este Tribunal y en fecha 6 de octubre de 2009, se dio por recibido. Luego por auto de fecha 9 de octubre del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes y subsiguientemente en fecha 14 de octubre del presente año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de noviembre de 2009. En esa misma fecha se llevo a cabo la celebración de dicho acto, instando a las partes a consignar las resultas de las pruebas de informes dirigidas al Banco Industrial de Venezuela y Banco Banesco Banco Universal, fijando oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 26 de enero de 2010, en esa misma fecha este Tribunal dictó dispositivo del fallo, en la cual declaró: Sin lugar la demanda intentada por la ciudadana Elsy Solano González contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y estando dentro en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejusdem esta Juzgadora pasa a publicar el Fallo en extenso en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS POR LA PARTE ACTORA
De los hechos planteados en la reforma del libelo de la demandada la representación judicial de la parte actora adujo los siguientes hechos: Que en fecha 16 de octubre de 2006, su representada, comenzó a prestar servicios para la Gerencia Nacional de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo un contrato a tiempo determinado, que se desempeñaba como Abogada, adscrita a la Gerencia Nacional de Servicios Jurídicos, que devengando un sueldo mensual de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.675,44), que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 am y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., hasta el 15 de diciembre de 2006, sigue señalando que su representada suscribió una primera prorroga por contrato a tiempo determinado, con las misma característica y condiciones que el anterior con una duración contados a partir del 08 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, asimismo señaló en la audiencia oral de de juicio como en el libelo de reforma que la demandada le cancelo a su representada la totalidad de las prestaciones sociales correspondientes a los años 2006/2007. Por otra parte, adujo que su representada suscribió una segunda prorroga desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, manteniendo el mismo salario mensual de Bs. 1.675,44, asimismo adujo que su representada fue despedida de manera injustificada en fecha 14 de febrero de 2008, sin haber incurrido en algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: Antigüedad desde 01 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, con inclusión a los bonos especiales tales como: Bono especial, bono incentivo al ahorro, bono fortalecimiento de la calidad de vida, bono único especial educativo, bono incentivo a la buena labor, bono incentivo al ahorro, bono único especial, bono incentivo a los valores institucionales, bono de eficacia extraordinaria, bono vacacional y bonificación de año, mas incidencias de Bono Vacacional y de utilidades; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas año 2008; Bonificaciones especial año 2008, Indemnización por antigüedad; Indemnización por daños y daños y perjuicios. Finalmente solicita le sean cancelados la intereses moratorios e indexación mas las cotas y honorarios de abogados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Por su parte el representante judicial de la parte demandada tanto en su contestación como en la audiencia de juicio, Admite que la parte actora presto sus servicios personales para su representada como personal contratado a tiempo determinado con la suscripción de dos contratos: el primero desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 15 de diciembre 2006, y el segundo desde 8 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del 2007, que su representada le cancelo todas las prestaciones sociales que le correspondiente por el tiempo de servicio por contrato a tiempo determinado, por otra parte, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos formulados por la parte actora, niega que la prestación de servicio haya sido a tiempo indeterminado, niega rechaza y contradice que la parte actora haya suscrito un tercer contrato de prorroga a tiempo determinado a partir del 01 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, al no haber sido firmado por el representante legal del SENIAT ciudadano José David Cabello Rondón y no haber prestado servicios la parte actora para el año 2008, niega que la accionante haya sido despedida en forma injustificada en fecha 14 de febrero de 2008, por cuanto la relación laboral culmino el 31 de diciembre de 2007, asimismo adujo que la accionante nunca presto servicios para su representada en el año 2008, por lo que niega rechaza y contradice que la parte actora hay sido despedida por su representada en fecha 14 de febrero de 2008, que lo cierto es que, que la relación laboral culmino el contrato por tiempo determinado en fecha 31 de diciembre de 2007. Finalmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito de demanda.
III
DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admitidos como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos los siguientes hechos la existencia de la relación laboral mediante la suscripción de dos contratos: el primero a partir del 16 de octubre de 2006 hasta 15 de diciembre del mismo año y el segundo desde el 8 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año, el cargo desempeñado por la parte actora como Abogada Abogada, adscrita a la Gerencia Nacional de Servicios Jurídicos, el sueldo devengado por la cantidad de (Bs. 1.675,44) mensual; la jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 am y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., quedando como hechos controvertidos la prestación del servicio desde 01 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, la forma de terminación de la relación laboral, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada con la letra “A” cursante a los folios 54 al 55 del expediente Contrato de Prestación de Servicios por tiempo determinado entre el ciudadano JOSE GREGORIO VIELMA MORA, máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la ciudadana ELSY SOLANO GONZALO con una vigencia a partir de 08 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, con una remuneración mensual de (Bs. 1.675,44). Con una bonificación de fin de año. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone, razones por las cuales se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar los términos en que las partes suscribieron el mencionado contrato, Así se Establece.-
Marcada con la letra “B” cursante a los 56 al 57 Contrato de Prestación de Servicios, celebrado entre los ciudadanos JOSE GREGORIO VIELMA MORA máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y la ciudadana ELSY SOLANO GONZALEZ, con una vigencia a partir del 01 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. Esta sentenciadora observa que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio desconoció e impugno dicho instrumento, por cuanto quien suscribe dicho contrato no tiene facultad de representación a partir de febrero de 2008, En tal sentido quien decide procederá al análisis del referido instrumento en la parte motiva del presente fallo. Así se Establece.-
Marcada con la letra “C” carnet de identificación donde se lee en la parte inicial Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante al folio 58 del expediente, Al respecto observa quien decide, que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte demandada desconoció e impugno dicho instrumento por cuanto el mismos no emana de su representada motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-
Marcado con la letra “D” cursante al folio 59, del expediente, Comunicación de fecha 18 de diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano ALJANDRO ESYS U., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos dirigida a la ciudadana Elsy Solano González, mediante la cual se le notifica que el Contrato a Tiempo Determinado culmina en fecha 31 de diciembre de 2007, asimismo se desprende que se le insta a la parte actora a presentar declaración jurada de patrimonio. Esta sentenciadora observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, de la misma se desprende sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, suscrita por el ciudadano ALJANDRO ESYS U de la Gerencia de Recursos Humanos. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Marcada con la letra “E” recibos de pagos cursante a los folios 60 al 81, desde enero 2007 hasta diciembre 2007, mediante la cual se desprende el salario cancelado a la parte actora, bonificaciones y otros conceptos así como las deducciones del S.S.O. Paro Forzoso, Vivienda y Habitat, observa quien decide que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el pago del salario percibido por la ciudadana Elsy Solano González así como otros conceptos laborales correspondiente al periodo antes mencionado.-Así se establece.-
De la Prueba de Exhibición: relativo a las copias de comprobante de pago de nomina por concepto de bonos cancelados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Observa quien decide, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada procedió a exhibir dichas documentales. Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, igualmente en Sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la prueba de exhibición lo siguiente: Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible. En el caso de auto se observa que el promovente de la prueba consigno recibos de pago donde se reflejan el pago por conceptos de Bonos cancelados por la parte demandada documentales estas que fueron reconocidas por la parte contraria al momento de su evacuación correspondiente al periodo 2006-2007, por lo que no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
De la prueba de Informe: Dirigido al Banco Industrial de Venezuela, la cual fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 09 de octubre de 2009, mediante la cual se ordeno librar oficio a la respectiva Institución Bancaria, cuyas resultas constan a los autos, Al respecto esta juzgadora observa que de la misma se desprende los distinto movimiento desde enero 2007 hasta 31 de diciembre de 2008, no obstante esta juzgadora observa que no hay movimiento alguno correspondiente al año 2008, En tal sentido esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .-Así se Establece.-
Testimoniales:
En cuanto a la testimonial de la ciudadana CYNTHIA VILLARD, Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, dicho testigo no compareció a rendir sus deposiciones, razón por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada con la letra “B” contrato de prestación de servicio, por tiempo determinado, cursante a los folios 88 al 89, celebrado entre los ciudadanos JOSE GREGORIO VIELMA MORA y ELSY SOLANO GONZALEZ, con una duración desde 16 de octubre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006, observa esta Juzgadora que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone, razones por las cuales se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los términos en que las partes suscribieron el mencionado contrato.- Así se Establece.-
Cursante a los folios 90 al 91 inclusive, contrato de prestación de servicio a tiempo determinado, cuya vigencia es a partir del 08 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-
Marcada “C”, Copia de las Gacetas oficiales N° 38.863 extraordinaria, de fecha 1 de febrero de 2008, cursante a los folios 92 al 93, ambos inclusive, en la cual se desprende el nombramiento del ciudadano José David Cabello Rondón en el cargo de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Este Tribunal observa que los mismos son actos normativos los cuales ya son conocidos por el Juez. Así se establece
Marcada con la letra “D” cursante al folio 94, constancia de fecha 28 de abril de 2009, donde hace constar que la ciudadana ELSY GONZALEZ prestó servicio en la referida institución por medio de contrato de servicios profesionales a partir del 16 de octubre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006 y desde el 08 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año, devengado un salario de Bs. 1675,44 en la Gerencia General de Servicios Jurídicos. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el tiempo efectivo de la prestación del servicio de la parte actora . Así se Establece.-
Marcado con la letra “E” cursante al folio 95, del expediente planilla de participación de retiro de la trabajadora suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, mediante la cual se desprende sello húmedo de dicha institución mediante la cual recibió dicha planilla en fecha 23 de enero de 2008. Al respecto debe señalar esta juzgadora que si bien es cierto que tal documental proviene de un tercero, la cual debió ser ratificado mediante prueba de informes, no obstante observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte contra quien se le opone no realizo ninguna objeción al respecto sobre dicha documentales, observando esta juzgadora sello húmedo impreso por el mencionado Instituto de fecha 23 de enero de 2008, asimismo se desprende la fecha de egreso de la trabajadora al S.S.O., es decir en fecha 31 de diciembre de 2007, motivo por el cual esta sentenciadora procede otorga valor probatorio .- Así se Establece.-
Marcada con la letra “F” cursante al folio 96, del expediente Aporte de contratados diciembre 2007. Observa quien decide que tal documental proviene de una página web de Internet, y no cumple con los requerimientos necesarios previstos en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, motivo por el cual esta Juzgadora la desecha.. Así se Establece.-
Marcado con la letra “G” “H” “I” “J” copia certificada documento de Finiquito de Prestación de Antigüedad (Fideicomiso), y recibo Nro. T43200645, Cheque de Gerencia de fecha 31 de diciembre de 2007, a nombre de la ciudadano Elsy Solano cursante a los folios 97 al 102 del expediente debidamente celebrado entre la ciudadana Elsy Solano González y la entidad financiera UNIBANCA ahora (BANESCO), del cual se desprende el Abono en Cuenta por cantidad de Bs. 7.294,20 y la cantidad de 228.976,80 así como solicitud de pago y de pago de pasivo laboral de los conceptos de prestación de antigüedad y vacaciones fraccionadas. Observa quien decide que tales instrumentos se encuentran debidamente certificados y fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así Se Establece.-
De la prueba de Informes: Dirigido al Banco Industrial de Venezuela, la cual fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 09 de octubre de 2009, mediante la cual se ordeno librar oficio a la respectiva Institución Bancaria, cuyas resultas constan a los autos, de donde se desprende que a la ciudadana ELSY GONZALEZ, se le deposito la cantidad de Bs. 1954,680, en fecha 27 de diciembre de 2007, por concepto de bonificación de fin de año.- Así se Establece.-
De la Prueba de Informe Dirigida al Banco Banesco, Banco Universal, la cual fue admitida por este tribunal en fecha por auto de fecha 09 de octubre de 2009, el cual se ordeno librar oficio a la dicha Institución. Al respecto quien decide observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada desistió de dicha prueba, razon por el cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-Así se Establece.-
DE LA PRUEBA SOBREVENIDA
Este tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada procedió a entregar copia certificada de los puntos de cuentas correspondiente al pago de los Bonos Espaciales otorgados al personal contratado por servicios personales activos al 28 de febrero de 2008, dicha prueba sobrevenía tiene por objeto de demostrar que la parte actora no es acreedora de los pagos por Bono Especiales correspondiente al año 2008, ya que no presto servicios para su representada en dicho año. Esta juzgadora en uso de las facultades que le otorga de conformidad con los artículo 6, 11, 156, de la ley orgánica Procesal del trabajo procedió a incorporar dichas prueba sobrevenida al proceso del cual se desprende en su lo siguiente “ En este sentido se propone los siguientes criterios de asignación para el pago de Bono Especial 2007, y otros …”este beneficio se otorgara al personal contratado por servicios personales activo al 28 de febrero de 2008.” Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica del Trabajo a los fines de evidenciar las pautas establecidas para el otorgamiento de los Bonos Especiales
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
De las deposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora observa que la parte actora aduce haber iniciado su relación laboral en fecha 16 de octubre de 2006 mediante contrato a tiempo determinado el cual tenia una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006, así mismo señala que suscribió un segundo contrato a tiempo determinado el cual tenia una vigencia desde 8 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del 2007, fecha esta en la cual recibió sus prestaciones sociales, asimismo aduce que luego suscribió un tercer contrato con una vigencia desde 01 de febrero de 2008 hasta 31 de diciembre de 2008, manteniendo con ello el mismo sueldo y las mismas condiciones de trabajo por lo que su relación laboral es considerada a tiempo indeterminado. Por el contrario la parte demandada señala que la parte actora presto sus servicios personales para su representada como personal contratado a tiempo determinado mediante la suscripción de dos contratos: el primero con una vigencia desde 16 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, y el segundo y ultimo contrato con una vigencia desde 8 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del 2007, fecha esta en que expiro el contrato a tiempo determinado, en la cual culmino la relación laboral por contrato a tiempo determinado, por lo que su representada cancelo a la parte actora sus prestaciones sociales, asimismo niega, rechaza y contradice que la parte accionante haya prestado servicios para su representada en el año 2008, por cuanto el contrato que la parte actora pretende hacer valer en el año 2008, no emana de su representada de conformidad con el artículo 19 numeral 4° de la ley Orgánica de procedimiento Administrativos, por cuanto el referido ccontrato al carecer de validez por no estar suscrito para ese entonces por la autoridad competente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON, quien para el momento era el único competente para la suscribir contratos en nombre de su representada ya que para la fecha en la cual comenzó a regir el contrato hubo un cambio de Superintendente en el ente demandado, por lo que finalmente aduce que la relación laboral entre las partes fue a tiempo determinado, asimismo niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos solicitados por la parte actora en su escrito libelar.
En tal sentido, observa quien decide que la presente controversia queda delimitada a determinar la validez o no del contrato de trabajo con vigencia desde 01 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año; la forma de terminación de la relación laboral, así como la procedencia o no de los conceptos solicitados por la parte actora en su escrito libelar. Así Se Establece.-
Delimitada así la controversia procede esta Juzgadora en primer lugar a dilucidar lo concerniente a la validez o no del contrato de trabajo con vigencia de fecha 01 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año. En tal sentido, quien decide observa, de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 56 al 57, contrato con vigencia desde 01 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, el cual se desprenden en su Cláusula Cuarta lo siguiente: “El presente contrato es a tiempo determinado y entrara en vigencia a partir del primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), y podrá ser resuelto antes de su expiración por cualquiera de las partes, mediante aviso dado por escrito a la otra. Este contrato no podrá ser prorrogado…” asimismo se evidencia en su parte in fine firma autógrafa del ciudadano José Gregorio Vielma Mora en representación del SENIAT y la ciudadana ELSY SOLANO GONZALEZ, parte contratada. Ahora bien, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada en el proceso de la audiencia oral de juicio, desconocido e impugnado dicho instrumento, por cuanto no emana de su representada, de conformidad con el artículo 19 numeral 4° de la ley Orgánica de procedimiento Administrativos, el cual carece de validez por no estar suscrito para ese entonces por la autoridad competente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON, quien para el momento era el único competente para la suscribir contratos en nombre de su representada ya que para la fecha en la cual comenzó a regir el contrato hubo un cambio de Superintendente en el ente demandado.
En tal sentido, considera quien decide, pertinente traer a colación el comentario, de nuestro ilustre laboralista Rafael Alfonzo Guzmán, en su libro “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, Tomo I, páginas 426 al 429. el cual señala lo siguiente:
“Los contratos de trabajo, como todos los de Derecho común deben reunir, para su existencia, los requisitos generales de consentimiento, objeto y causa, en el sentido de que la ausencia de cualquiera de ellas, afecta la nulidad absoluta el nexo jurídico”
De tal modo, el contrato de trabajo, como una especie de los negocio jurídicos, exige para su validez la capacidad de los celebrantes, cuya voluntad debe estar exenta de todo vicio por error, dolo o violencia que pueden hacerlo anulable.
El error, la violencia y el dolo vician la voluntad, o mejor el consentimiento e invalidan los contratos según las normas genéricas del derecho común.
El error puede radicar tanto sobre la persona como sobre el contenido del contrato. O sea, puede versar sobre la identidad o cualidades de cualquiera de los sujetos, como sobre el trabajo, el salario y demás condiciones de tiempo, lugar etc., en que se ejecuta.
Se admite que el error sobre la persona sólo es causa de anulabilidad de los contratos de empleados de confianza considerados intuito personae y, en general, en los casos en que la apreciación de las cualidades del trabajador, profesionales y éticas, es sustancial y determinantes del consentimiento”.
De lo anteriormente transcripto, se desprende que los contratos de trabajo también pueden estar investidos en vicios de consentimiento, objeto y causa, Ahora bien, dentro de los vicios de consentimiento previstos en el artículo 1146 del Código Civil, encontramos el error, la violencia y el dolo. El legislador clasifico el error en dos grandes categorías: el error de derecho caracterizado en el error recaído en una circunstancia, efecto y consecuencia de una norma jurídica y el error de hecho el cual recae sobre un hecho o circunstancia fáctica. Dentro de los errores de hecho encontramos el error de persona previsto en ultimo aparte del artículo 1148 del Código Civil, considerado como aquellos errores en la identidad o las cualidades de las persona con quien se ha contratado, donde sólo produce anulabilibilidad cuando esa cualidad e identidad han sido causa única y principal del contrato.
Así las cosas y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman en el presente expediente se desprende a los folios 56 y 57, del expediente contrato de trabajo cuya vigencia tendría lugar a partir del 01 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, suscrito por el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, antiguo Superintendente de Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria. De igual forma, se evidencia a los folios 92 al 93 inclusive, Gaceta Oficial de fecha 01 de febrero de 2008 en la cual designan al ciudadano José David Cabello Rondon, como Superintendente del ente demandado, lo que denota sin lugar a dudas que para la fecha en la cual se comenzó a regir el contrato, el ciudadano José Vielma mora carecía de facultad jurídica para realizar actos de naturaleza contractual, lo que acarrea de esta manera un error en la identidad en la cualidad de uno de los contratante que conducen como consecuencia a declarar la invalidez y nulidad del referido instrumento. Así se Decide.-
En otro orden de ideas, observa quien decide que la parte actora aduce haber prestado sus servicios desde 01 de febrero de 2008 hasta 14 de febrero de 2008, fecha esta que a su decir fue despedida injustificadamente. Por el contrario la parte demandada niega, rechaza y contradice dicho hecho, por cuanto la parte actora nunca presto servicios para su representada en el año 2008, toda vez que no hubo contrato celebrado entre su representada y la acciónante, que lo cierto es que la relación laboral culmino el 31 de diciembre de 2007, por contrato tiempo determinado. En tal sentido, observa quien decide, que la relación laboral entre las partes fue pautada por contrato escrito de trabajo a tiempo determinado el cual esta enmarcado dentro del artículo 70 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia de los contratos de trabajo a tiempo determinado cursante a los folios 88 al 89 y del 90 al 91, mediante la cual se desprende la prestación de servicio desde 16 0ctubre 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006, y del 08 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, asimismo cursan a los folios 59 al 81, recibos de pagos, correspondiente al periodo desde enero 2007 hasta diciembre de 2007, constancia de fecha 28 de abril de 2009, cursante al folio 94, del expediente, donde se evidencia la prestación de servicio desde 16 0ctubre 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006, y del 08 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, aunado al hecho que la misma parte actora en su declaración parte, manifestó a este Tribunal que la demandada le cancelo sus prestaciones sociales, hechos este que pudo constar esta juzgadora con las pruebas aportadas al proceso las cuales corres insertas a los folios 97 al 112, copia certificada del documento de Finiquito de Prestación de Antigüedad; a nombre de la ciudadana ELSY SOLANO GONZALES, en su condición de beneficiaria, mediante la cual declara lo siguiente “ Que mi relación con el SENIAT ha cesado constituyendo esto una causal de extinción del Contrato de Fideicomiso antes referido, según consta en la Cláusula Décima Cuarta del citado contrato” … asimismo se desprende de tal instrumental que la entidad bancaria Banco Banesco Banco Universal, cancelo a la ciudadana ELSY SOLANO GONZALES la cantidad de Bs. 7.232,316, la cual corresponde al saldo total de los aportes efectuados por la empresa demandada SENIAT por concepto de Prestación de Antigüedad mas los intereses devengados, Vacaciones y Bono de prestación de antigüedad, por culminación de contrato a tiempo determinado al 31 de diciembre de 2007, documentales esta que fueron en todo momento reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, al momento en que culmino el contrato de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2007, por otra parte observa esta Juzgadora cursante al folio 59, del expediente comunicación de fecha 18 de diciembre de 2007, mediante la cual la parte demandada procede a notificar a la ciudadana Elsy González, la terminación del contrato a tiempo determinado con vigencia desde 08 de enero de 2007 hasta el 31 diciembre de 2007. En tal sentido y habida cuenta que el contrato consignado por la parte actora cuya vigencia tendría lugar a partir del 01 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre 2008, carece de validez por cuanto el ciudadano José Vielma Mora no tenía facultad jurídica para realizar actos de naturaleza contractual. En consecuencia esta Juzgadora forzosamente debe establecer que la relación laboral culmino en fecha 31 de diciembre de 2007, por contrato a tiempo determinado teniendo un tiempo de servicio de un (01) años, (01) mes y quince (15) días.- Así Se decide.-
En otro orden de ideas, esta juzgadora observa que la parte actora reclama en su escrito de reforma del libelo de la demandada lo siguientes conceptos: Antigüedad desde 01 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, con inclusión a los bonos especiales tales como: Bono especial, bono incentivo al ahorro, bono fortalecimiento de la calidad de vida, bono único especial educativo, bono incentivo a la buena labor, bono incentivo al ahorro, bono único especial, bono incentivo a los valores institucionales, bono de eficacia extraordinaria, bono vacacional y bonificación de año, mas incidencias de Bono Vacacional y de utilidades; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas año 2008; Bonificaciones especial año 2008, Indemnización por antigüedad; Indemnización por daños y daños y perjuicios, por su parte la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice dicha reclamación, por cuanto la parte actora no presto servicios para su representada en el año 2008. Al respecto esta juzgadora debe señalar que con anterioridad estableció que la parte actora prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2007, por terminación de contrato a tiempo determinado, recibiendo en su oportunidad el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por la empresa demandada y como quiera, que de las pruebas aportadas al proceso no se logro evidenciar la prestación efectiva de servicio por la parte actora, desde 01 de febrero de 2008 hasta 14 de febrero de 2008, en consecuencia esta Juzgadora declara improcedente los conceptos reclamados por la parte actora correspondiente al año 2008.- Así se decide-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, Daños y Perjuicios intentara la ciudadana ELSY SOLANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.841.847, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Y ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE
PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Dra., MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 02 de febrero de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
Abg. NELSON DELGADO EL SECRETARIO
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