REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diez de febrero de dos mil diez
199º y 150º


ASUNTO: IH31-L-2006-000072

Vista la diligencia presentada en fecha 01 de febrero por el abogado Rubén Villavicencio en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Consorcio TRANSMEICA, en la cual expone: Primero la falta de juramentación de la Experto Contable Lic. Mary Guanipa ante el juez de la causa. Segundo el informe de experticia complementaria del fallo folios 88 al 93 no es valido y por tanto resulto nulo. Tercero Por lo que la falta de juramentación del experto, en la forma explicada, resulta nula las actuaciones procesales que cursan a los folios 61,64, al 67, 68, 69, 70 al 72, 73,74 y 83 al 94. Cuarto la falta de juramentación produce los efectos previstos en los artículos 206, 207, 211, 212, 213, 214 del Código de Procedimiento Civil.

Este tribunal luego de la revisión de las actas procesales constata efectivamente en fecha 23 de noviembre de 2009 este tribunal mediante auto ordenó agregar el escrito presentado por la lic. Marys Guanipa identificada en autos, en la cual acepta y presenta el juramento de ley para cumplir con el cargo de experto contable en el presente juicio. Situación esta contraria a lo establecido en el primer aparte del artículo 7 de la Ley de Juramento, publicada en Gaceta Oficial Nº 21.799 de fecha 30 de agosto de 1945, el cual reza “Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”. En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.

Ahora bien siendo que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, conforme el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, y dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial; Es por lo que siendo que en el presente caso no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, declara nula la aceptación de la defensora nombrada, y los actos posteriores a la juramentación conforme a los artículos 211 y 212 de Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por tanto, éste Tribunal cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone : "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

En consecuencia este Juzgado de conformidad con las normas supra transcritas, estima necesario REPONER LA CAUSA al estado de notificar nuevamente a las expertas designados por este tribunal en el auto de fecha 04 de noviembre de 2009 folio 56 de la segunda pieza, a los fines que ambas presente su aceptación y juramentación respectiva conforme a derecho. Asimismo, declarar la nulidad del auto fecha 23 de noviembre de 2009 en el cual ordenó agregar el escrito se presentado por la lic. Marys Guanipa, de aceptación y juramentación de ley. Igualmente la nulidad de todo los actuaciones posterior. Teniendo presente que las partes se encuentran a derecho solo se ordena notificar a las expertas contables designadas en el presente caso en el auto de fecha 4 de noviembre de 2009, y una vez conste su notificación comenzara EL LAPSO PARA QUE PRESENTE SU ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN. Así se decide. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los DIEZ (10) día del mes de febrero de 2010. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. EDICTA GARCÍA AMAYA
NOTA: Siendo las 11:50 a.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. EDICTA GARCÍA AMAYA

Sentencia N° PJ0022010000016
MMMF/.