REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 150°

Parte querellante: Venezolana de Pinturas C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil el día 28 de septiembre, de 1953, bajo el N° 98, Tomo 2-A,
Apoderado Judicial: Rosa Amalia Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 610.
Parte querellada: Contraloría General de la República.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en Autos.
Acto Administrativo Impugnado: Resolución N° DGSJ-3-1- 057, de fecha 31 de Mayo de 1991, confirmatoria del Reparo N° DGAC-4-2-1-548, del 11 de octubre de 1988.

Motivo: Declinatoria de Competencia

Expediente Nº 2008-526

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
ABOCAMIENTO

Este Tribunal en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de Margarita García Salazar, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, acuerda el ABOCAMIENTO de causa, en los términos pautados en el artículo 14 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión y procede de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa
II
ANTECEDENTES,

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre del año 1991, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la profesional del derecho Rosa Amalia Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 610, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, antes identificada, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° DGSJ-3-1- 057, de fecha 31 de Mayo de 1991, confirmatoria del Reparo N° DGAC-4-2-1-548, del 11 de octubre de 1988. Se deja constancia que la presente causa inicialmente fue sometida al conocimiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. No obstante en fecha 05 de mayo del año 2008, se recibió la causa en este Tribunal, en virtud de la redistribución especial de causas que se llevó a cabo el pasado 18 de abril de ese mismo año, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008-002, de data 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República el 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701, de fecha 8 de junio de l mismo año (folio 115 del expediente judicial).
III
DE LA COMPETENCIA

Se observa que el presente recurso versa sobre la legalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido la Resolución N° DGSJ-3-1- 057, de fecha 31 de Mayo de 1991, confirmatoria del Reparo N° DGAC-4-2-1-548, del 11 de octubre de 1988., emanados de la Contraloría General de la República. Dicha Resolución aparece suscrita por el Director de procedimientos Jurídicos, y visto que el referido acto administrativo fue dictado en el ejercicio de la atribución conferida en la Resolución N° OP –3-R-09, de fecha 1 de enero de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.639, del 16 de enero de1987,: DGSJ –3-2-2 y DGSJ 3-2-3, ambas de fecha 30 de febrero de 1987, y tomando en cuenta que para el 25 de septiembre de 1991, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario señalar el contenido del numeral 12 del artículo 42 de la referida Ley, el cual dispone:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (…)
12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional…”.
Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia pacífica del Supremo Tribunal se inclinó por atribuir a la Sala Político Administrativa, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto Consejo Supremo Electoral, el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontraran atribuidos a otra autoridad conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial).
En el caso de marras, el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por el Director de Procedimientos Jurídicos, de la Contraloría General de la República, y visto que el referido acto administrativo fue dictado en el ejercicio de la atribución conferida en la Resolución N° OP-3-R-09, de fecha 1 de Enero de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° DGAC 33.656, del 16 de enero de1987, actuando por delegación del Contralor General de la República, órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo cual este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y declinarla para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogiéndose para ello el principio perpetuo fori. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su Incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 25 de septiembre del año 1991, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la profesional del derecho: Rosa Amalia Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 610, en su condición de apoderada judicial de la parte actora Venezolana de Pinturas C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en Resolución N° DGSJ-3-1- 057, de fecha 31 de Mayo de 1991, confirmatoria del Reparo N° DGAC-4-2-1-548, del 11 de octubre de 1988. Emanado de la Contraloría General de la República.
Segundo: Declinar su competencia para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que deberá remitírsele el expediente judicial, bajo Oficio, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Tercero: Notificar a las partes y una vez conste en autos sobre ello, se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente judicial conforme a lo ordenado. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese, déjese copia certificada y remítase el expediente judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 10 de febrero 2010, siendo las 11:30 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria.
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 2008- 526
Mecanografiado por Ab