REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 150°
Parte querellante: “DISTRIBUIDORA ISOLDA D.I, C.A”, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 138- A-Sgdo.
Apoderado Judicial:.abogada Carmen Elena Franco Fabien, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 64.542.
Parte querellada: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa Nº 245-07, de fecha 20 de marzo de 2007, dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en el Expediente Nº 023-05-01-02667.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Expediente Nº 2007- 216
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre del año 2007, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora de Turno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital; por la profesional del derecho Carmen Elena Franco Fabien, ut supra, identificada, actuando en su Carácter de apoderada judicial de la empresa DISTRIBUIDORA ISOLDA D.I. C.A.; contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte. En fecha 27 de septiembre de 2007, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Tribunal quien la recibió en esa misma fecha, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2002-216.
En fecha 31 de octubre de 2007, se dicto auto mediante el cual se anula el auto de admisión dictado en fecha 02 de octubre de 2007, que cursa a los folios 85 y 86 del presente expediente, así como los oficios librados en esa misma fecha signados con los Nros 2007/239 y 2007/240 (folios 87 y 88), así mismo se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, a los fines que remitiera el expediente administrativo que guarda relación con el presente caso, siendo consignado por la Inspectoría del Trabajo ut supra indicada, recibida en este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2008, y agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 01 de febrero del presente año, se admitió la acción principal ordenándose practicar la citación de la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y a la Fiscal General de la República.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se observa que el recurrente luego de explanar sus alegatos, argumentos y defensas contra la Providencia Administrativa Nº 245-07, de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sustanciado en el Expediente Nº 023-05-01-02667, de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando así se suspendan los efectos del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 21 eiusdem, el cual señala “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a solicitud de parte , cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”
En ese sentido, debe señalarse que la norma precedentemente citada, prevé la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, siendo de carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso y; iii) periculum in damni, es el peligro inminente de daño o, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Adicionalmente, y sólo en los casos que la medida cautelar sea solicitada conforme a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar innominada, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley in commento, sin fundamentar los requisitos de procedencia antes señalados, por lo que al ser ello así, en criterio de esta Juzgadora deben negarse las referidas cautelares, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Negar la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada conforme a lo previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse cubierto los requisitos de procedencia antes aludidos.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena notificar, bajo Oficio, el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria,
Abog. Anny Sofía Garrido
En esta misma fecha, 02 de febrero de 2010, siendo la 12:00 meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Anny Sofía Garrido
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo Funcionarial
Exp. Nº 2007- 216
Mecanografiado por Orlando
|