REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 197° y 148°



Parte Querellante: Salvador Antonio Sosa González.

Apoderado Judicial: Carmen Alida Ojeda Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.225.596, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.502.

Parte Querellada: Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Apoderada Judicial: Linda Aguirre Andrade, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.641.


Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente N° 2008 – 699


Sentencia Interlocutoria.-


I
ABOCAMIENTO
Este Tribunal en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de Margarita García Salazar, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, acuerda el ABOCAMIENTO de causa, en los términos pautados en el artículo 14 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión y procede de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
II
ANTECEDENTES

Se inició la causa mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre del 1998, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Salvador Antonio Sosa González, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro- 2.585.116, de este domicilio, asistido por la profesional del derecho Carmen Alida Ojeda Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.225.596, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.502. , igualmente identificada, contra el acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 04-00-03-04-082, reformatoria del Reparo Nº 05-00-05-401, de fecha 01 de diciembre de año 1997, emanado de la Directora de procedimientos jurídicos de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.


En fecha 30 se septiembre de 1998 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital recibió por distribución el escrito de demanda y se ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 15 de octubre de 1998 visto el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se da entrada y ordena practicar las notificaciones de ley.

Por auto de fecha 13 de mayo de 1999 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital abre a prueba la causa.

Por auto de fecha 24 de mayo del 1999 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recibe los antecedentes Administrativos del caso, y se le da entrada.

Por auto de fecha 01 de junio de 1999 el tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de prueba presentado por la parte recurrente.

Por auto de fecha 09 de junio de 1999 visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, el tribunal lo admite a lugar en derecho.

Por auto de fecha 23 de julio de 1999 vence el lapso probatorio, y el tribunal fija el décimo (10) día para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.

En fecha 20 de septiembre de 1999 visto el escrito de informes presentado por las partes, comienza el lapso de los sesenta (60) días para el estudio de la presente causa.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 1999 vencido el lapso de los sesenta (60) días continuos para el estudio de la causa se da prorroga a treinta (30) días continuos para el termino de la relación.

Por auto de fecha 13 de enero de 2000 vence la prorroga de los treinta (30) días continuos del termino de la relación de la causa y el tribunal dice vistos.

Se deja constancia que en fecha 5 de mayo del 2008 fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como consta al folio 128 del presente expediente judicial. En virtud de la redistribución especial de causas que se llevó a cabo en fecha 18 de abril del año 2008, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008-002, de data 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República el 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701, de fecha 8 de junio de l mismo año.-
III
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el presente recurso versa sobre la legalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 04-00-03-04-082, reformatoria del Reparo Nº 05-00-05-401, de fecha 01 de diciembre de año 1997, emanado de la Directora de procedimientos jurídicos de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha Resolución aparece suscrita por el Director de Control del Sector Social.
Visto que el referido acto administrativo fue dictado en el ejercicio de la atribución conferida por el Director de Control del Sector Social.de la Contraloría General de la República, mediante la delegación de funciones emanada de la máxima autoridad de dicho órgano contralor, y tomando en cuenta que para el 30 de septiembre de 1998, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario señalar el contenido del numeral 12 del artículo 42 de la referida Ley, el cual dispone:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…)
12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional…”.
Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia pacífica del Supremo Tribunal se inclinó por atribuir a la Sala Político Administrativa, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto Consejo Supremo Electoral, el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontraran atribuidos a otra autoridad conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial).
En el caso de marras, el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, actuando por delegación del Contralor General de la República, órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo cual este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y declinarla para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogiéndose para ello el principio perpetuo fori. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su Incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 30 de septiembre del año 1998, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la profesional del derecho Carmen Alida Ojeda Hernández, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Salvador Antonio Sosa González, igualmente identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares contenida en la Resolución Nº 04-00-03-04-082, reformatoria del Reparo Nº 05-00-05-401, de fecha 01 de diciembre de año 1997, emanado por el Director de Control del Sector Social de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Declinar su competencia para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que deberá remitírsele el expediente judicial, bajo Oficio, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Tercero: Notificar a las partes y una vez conste en autos sobre ello, se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente judicial conforme a lo ordenado.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese, déjese copia certificada y remítase el expediente judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, (02) de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

En esta misma fecha, 02 de febrero 2010, siendo las 11:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO



Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2008 - 699
MGR/asg/yacme