REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 150°
Querellante: Yanely Coromoto Mazón, titular de la cédula de identidad Nº V-14.935.030.
Apoderado(s) Judicial(es): Carmen Sepúlveda, Nelly del Carmen Azacón y Manuel de Jesús Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 131.242, 46.284 y 41.605, respectivamente.
Querellado: Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Acto Administrativo Impugnado: Destitución comunicada según Notificación Nº 018-2009, de data 28 de septiembre del año 2009.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).
Expediente Nº 2010- 1045.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 25 de enero de 2010, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yanely Coromoto Mazón Piña, titular de la cédula de identidad Nº V-14.935.030, asistida por el profesional del derecho Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 41.605, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 26 de enero del corriente año, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas correspondiente, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Tribunal quien la recibió el 27 del mismo mes y año, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2010-1045.
En esa misma fecha el Tribunal dictó Despacho Saneador a los fines que la parte querellante consignara los recaudos sobre los cuales basaba su pretensión, concediéndole al efecto el lapso de tres (03) días de despacho siguientes. Consta en autos que la representación judicial de la parte actora, dio cumplimiento tempestivo a lo requerido por el Tribunal.-
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal resulta competente para conocer, sustanciar y decidir de las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. Al ser ello así, visto que en el caso de marras se pretende la nulidad absoluta de un acto administrativo de efectos particulares, por considerarse lesionados los derechos e intereses de una ciudadana que venía prestando sus servicios profesionales como funcionaria público, y en virtud que dicha actuación emana de un ente integrante de la Administración Pública Municipal, del cual este Tribunal resulta competente territorialmente, es por lo que este órgano jurisdiccional se acredita dicha competencia para conocer del asunto en cuestión y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el escrito recursivo presentado en fecha 25 de enero de 2010, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del contentivo del contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yanely Coromoto Mazón Piña, titular de la cédula de identidad Nº V-14.935.030, asistida por el profesional del derecho Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 41.605, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda; este Tribunal admite dicha causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no estar incurso en las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, cítese al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, conminándole a dar contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, a tenor de lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto. Asimismo se le deberá solicitar el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella. Notifíquese igualmente de la admisión del presente recurso, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Se insta a la querellante a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias, ya que ello es necesario para poder practicarse las notificaciones de ley.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declararse competente para conocer, sustanciar y decir la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Yanely Coromoto Mazón Piña, titular de la cédula de identidad Nº V-14.935.030, asistida por el profesional del derecho Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 41.605, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Segundo: Admitir la querella funcionarial.
Tercero: Citar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, conminándole a dar contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, a tenor de lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto.
Cuarto: Solicitar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella.
Quinto: Notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la presente decisión.
Sexto: Instar a la querellante a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias, ya que ello es necesario para poder practicarse las notificaciones de ley.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 02 de febrero de 2010, siendo la 11:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2010- 1047
Mecanografiado por Maira Paz
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