REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 150°



Parte Querellante: Meneven S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de diciembre de 1975, bajo el N° 93, Tomo 23-A, adicional modificado y refundido en un solo texto su documento Constitutivo - Estatutos, según asiento registro de comercio inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial mencionada, el 13 de febrero de 1981, bajo el N° 36, Tomo 12-A sgdo. y con una modificación posterior que consta en asiento Registro de Comercio efectuado en el ultimo Registro Indicado, el 10 de diciembre de 1981, bajo el N° 63, Tomo 94 Sgdo ., y finalmente con modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial ya indicada el 25 de noviembre de1982, bajo el N° 73, Tomo 144-A pro e inscrita en el registro de información Fiscal N° 000925097,

Apoderado (a) Judicial: Rafael Landaeta Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-2.069.874 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 0380.

Parte Querellada: Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Apoderada Judicial: Carlos Luis Mendoza Guyón y Richard José Magallanes Soto debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.960 y 65.609, respectivamente.


Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente N° 2008 – 495


Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


I
ABOCAMIENTO
Este Tribunal en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de Margarita García Salazar, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, acuerda el ABOCAMIENTO de causa, en los términos pautados en el artículo 14 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión y procede de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
II
ANTECEDENTES

Se inició la causa mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 01 de febrero del 1990, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por Meneven, S.A, representado por el profesional del derecho Rafael Landaeta Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-2.069.874 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 0380. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGSJ- 3-1-096, de fecha 25 de julio de 1989 confirmatoria del Reparo Nº DGAC-4-2-1-502, de fecha 7 de septiembre del año 1988, emanado de la Contraloría General de la Republica.
Se deja constancia que en fecha 21 de abril del 2008 fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como consta al folio 106 del presente expediente judicial. En virtud de la redistribución especial de causas que se llevó a cabo en fecha 18 de abril del año 2008, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008-002, de data 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República el 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701, de fecha 8 de junio de l mismo año.-
III
DE LA COMPETENCIA

Se observa que el presente recurso versa sobre la legalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DGSJ- 3-1-096, de fecha 25 de julio de 1989. Confirmatoria del Reparo Nº DGAC-4-2-1-502, de fecha 7 de septiembre de 1988, aparece suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos Contra los Reparos, actuando por delegación del Contralor General de la República.

Visto que el referido acto administrativo fue dictado en el ejercicio de la atribución conferida por el Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos Contra los Reparos,actuando por delegación del contralor General de la Republica, según lo previsto en la resolución Nro DGSJ-02 de fecha 8 de febrero de 1985 y de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica, confirma el reparo Nro DGAC-4-2-1-502, de fecha 7 de septiembre de 1988, mediante la delegación de funciones emanada de la máxima autoridad de dicho órgano contralor, y tomando en cuenta que para el 01 de febrero del año 1990, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario señalar el contenido del numeral 12 del artículo 42 de la referida Ley, el cual dispone:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…)
12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional…”.
Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia pacífica del Supremo Tribunal se inclinó por atribuir a la Sala Político Administrativa, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto Consejo Supremo Electoral, el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontraran atribuidos a otra autoridad conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial).
En el caso de marras, el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por el Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos Contra los Reparos, actuando por delegación del Contralor General de la República, órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo cual este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y declinarla para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogiéndose para ello el principio perpetuo fori. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su Incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 01 de febrero del año 1990, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el profesional del derecho Rafael Landaeta Matheus, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Meneven, S.A. igualmente identificada, contra el acto administrativo de efectos particulares contenida en la Resolución Nº º DGSJ- 3-1-096, de fecha 25 de julio de 1989 confirmatoria del Reparo Nº DGAC-4-2-1-502, de fecha 7 de septiembre del año 1988, emanado de la Contraloría General de la Republica.

Segundo: Declinar su competencia para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que deberá remitírsele el expediente judicial, bajo Oficio, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Tercero: Notificar a las partes el contenido del presente fallo y una vez conste en autos sobre ello, se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente judicial conforme a lo ordenado.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese, déjese copia certificada y remítase el expediente judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, (24) de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

En esta misma fecha, 24 de febrero 2010, siendo las 11:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2008 - 495
MGR/asg/yacme