REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 151°
Parte Querellante: Antonio Carlos Correia Freitas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.567.533.
Apoderado Judicial: Manuel de Jesús Domínguez, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 41.605.
Parte Querellada: Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Apoderados Judiciales: Sammy A. Gómez Romero, Ginger B. Muñoz M., Dora Amado y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los números 76.808, 16814, 50.917 y otros, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (Pago de Prestaciones Sociales)
Expediente: Nº 2008-812.
Sentencia Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio con la interposición de escrito contentivo de la Querella Funcionarial presentado en fecha 02 de julio de 2008, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor por el abogado Jesús Manuel Domínguez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Carlos Correia Freitas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.567.533, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; correspondiendo su conocimiento a este Despacho Judicial, previa distribución de causas.
En fecha nueve (09) de julio de 2008, este Tribunal admitió la querella interpuesta, ordenando citar al Presidente del Instituto querellado conminándole a dar contestación a la querella; solicitándole el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2008, se ordenó notificar de la admisión de la querella al Síndico Procurador Municipal; librándose en esa misma fecha el respectivo oficio.
En fecha ocho (08) de octubre de 2008, la abogada Ginger Belén Muñoz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 16.814, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación a la querella interpuesta; negando, rechazando y contradiciendo la querella incoada en contra de su mandante, tanto en los hechos como en cuanto al derecho.
El veintidós (22) de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se cumplió con el deber de llamar a las partes a la conciliación, pero a pesar de que manifestaron su voluntad de conciliar, dicho acto fue imposible efectuar, por cuanto el representante judicial del querellante no tenía facultad expresa para conciliar, ni para disponer del derecho en litigio, indispensable para la celebración de la conciliación. En virtud de ello, la parte actora solicitó en esa oportunidad se le concediera tres (3) días de despacho a los fines de consignar nuevo instrumento poder que contenga las facultades requeridas; lo cual le fue acordado y se suspendió la celebración de la audiencia, en virtud de la solicitud efectuada por la parte actora, previa aprobación de su contra parte.
A tales fines, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, compareció ante este Despacho Judicial el ciudadano Antonio C. Correia Freita, anteriormente identificado, en su carácter de parte querellante en la presente causa y mediante diligencia, otorgó Poder Apud Acta al abogado Manuel de Jesús Domínguez., ut supra identificado.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, se celebró la continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual previa verificación de los poderes que acredita la representación judicial de ambas partes de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se llamo a las mismas a la conciliación; dado que ya habían manifestado su voluntad de conciliar. La representante de la parte querellada, abogada Ginger B. Muñoz, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 16.814, expuso que su poderdante se comprometía a pagar al querellante sus Prestaciones Sociales las cuales ascendían para esa fecha a la cantidad de cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta y cinco con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 59.255,59); y al respecto la parte actora aceptó la propuesta efectuada por la representación del Instituto querellado.-
En fecha 23 de noviembre del año 2009, la Dra. Margaríta García, Juez Superior de este Tribunal, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año; se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó realizar las respectivas notificaciones. Cumplidas tales formalidades, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar el día veintidós (22) de enero del presente año, acto que se declaró desierto; por cuanto las partes no comparecieron ni por sí, ni por intermedio de sus apoderados judiciales.
II
Consideraciones para decidir
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio Carlos Correia Freitas contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, con el objeto de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales que se le adeuda y que alcanza a la suma de Bolívares Fuertes Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Cinco con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F 59.255, 59) más los intereses moratorios que hace referencia el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, se hace menester señalar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado servicios a la Administración Pública sea nacional, estadal o municipal que constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; éste derecho es de rango constitucional consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
Asimismo, debe indicarse que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales en la oportunidad de culminar la relación laboral, posibilita que en caso de existir mora en el pago de dicho concepto por parte del patrono, genera los denominados intereses moratorios supra indicados a favor de su acreedor, constituyéndose por tanto, un derecho para el trabajador y una obligación para el patrono pagar de manera inmediata el monto acumulado garantizando así el proceso de pago, una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
En el caso bajo estudio se pudo constatar que el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, demanda el pago de las prestaciones sociales que asciende a la cantidad de Bolívares Fuertes Cincuenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Un con Sesenta y Un céntimos (Bs. F 57.581,61), solicitando los siguientes conceptos: Cálculo de Prestaciones por Antigüedad Régimen Anterior Bs. 30.434,02, Cálculo de Prestaciones por Antigüedad Régimen Vigente Bs.27.147,59. Asimismo, se pudo verificar que la apoderada judicial del Instituto querellado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Octubre del 2008, la cual riela en el folio 37, consignó original de planilla S/N código 1036, constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos que riela de los (38 al 40), donde se evidencia la cantidad pecuniaria adeudada al querellante de Bs. F 59.255,59, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.-
Asimismo en fecha 28 de Octubre del 2008, se celebro la continuación de la audiencia preliminar en la cual previa verificación de los poderes que acredita la representación judicial de ambas partes de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se llamo a las mismas a la conciliación; dado que ya habían manifestado su voluntad de conciliar. La representante de la parte querellada, abogada Ginger B. Muñoz, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 16.814, expuso que su poderdante se comprometía a pagar al querellante sus Prestaciones Sociales las cuales ascendían para esa fecha a la cantidad de cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta y cinco con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 59.255,59); y al respecto la parte actora aceptó la propuesta efectuada por la representación del Instituto querellado.-
Ahora bien analizando esta Juzgadora los hechos en marras, se evidencia que el demandante acepto los montos y conceptos que la administración señalo que le adeudaba por concepto de Prestaciones sociales, en consecuencia este Juzgado Superior ordena la cancelación de las Prestaciones Sociales esgrimidos de la siguiente manera:
• Cálculos de Prestaciones por Antigüedad Régimen Anterior:
1-.Indemnización por antigüedad la cantidad de Bs.F 900,00
2-.Interés sobre prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs.F 23.276,52
3-.Compensación por transferencia la cantidad de Bs.F 6.240,00
TOTAL la cantidad de Bs.F 30.416,52
• Calculo de Prestaciones por antigüedad régimen vigente:
1-.Prestación de Antigüedad y prestación de antigüedad acumulada la cantidad de Bs.F 4.916,94
2-.Antigüedad adicional la cantidad de Bs.F 314,47
3-.Intereses Acumulados la cantidad de Bs.F 22.202,77
3-.Vacaciones vencidas no disfrutadas periodo 1999/2000 la cantidad de Bs.F 118,10
4-.Bono vacacional vencido periodo 1999/2000 la cantidad de Bs.F 354,30
5-.Vacaciones fraccionadas periodo 2000/2001 la cantidad de Bs.F 196,99
6-.Bono vacacional fraccionado periodo 2000/2001 la cantidad de Bs.F 133,93
7-.Bonificación de fin de año fraccionada año 2001la cantidad de Bs.F 885,75
8-.Deuda pendiente decreto presidencial año 1997, la cantidad de Bs.F 1.032,80
TOTAL DE PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD REGIMEN VIGENTE la cantidad de Bs.F 30.699,31
• DEDUCCIONES:
1-. Adelanto de compensación por transferencia 12 de abril de 2000, la cantidad de Bs.F 150,00.-
2-.Adelanto de Prestaciones sociales septiembre 1999, la cantidad de Bs.F 1.710,24
Total de deducciones, la cantidad de Bs.F 1.860,24
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES A RECIBIR: la cantidad de Bs.F 59.255,59.-
En relación a los Interés de Mora solicitados por el hoy querellante de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien sentencia que ciertamente dicho Artículo establece que el salario y las prestaciones sociales con créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato constitucional la demora en el pago genera intereses. Siendo esto así, debe este Juzgador ordenar los intereses moratorios, a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el Artículo 108 literal c) de la Ley orgánica del Trabajo, a partir del 15/06/2001 (exclusive) fecha de egreso de la ciudadana recurrente hasta la fecha de la ejecucion de la sentencia. Así se decide.
Con relación a la solicitud, de pago de la indexación sobre el monto de Prestaciones Sociales, se declara improcedente el mismo, pues en este sentido, el criterio Jurisprudencial establecido por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº AP42-R-2004-001737, de fecha 31/01/2007, señala que “ … por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues seria contraria a derecho, en aplicación del Artículo 1277 del Código Civil, criterio que comparte este Juzgador. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho del recurrente a exigir el pago integro de su acreencia y de la Administración de cumplir con su obligación de pagar bien las prestaciones sociales a los trabajadores, pagando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las mismas son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Este Tribunal ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por concepto Interés de Mora sobre las prestaciones sociales a partir del 15 de Junio del 2001, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Así se decide.
Finalmente, con relación a la pretensión del querellante en lo atinente al pago de los honorarios profesionales, esta sentenciadora declara la improcedencia de la misma dada la naturaleza de la presente decisión.-
Por último, y visto que tal como se explanara ut supra las prestaciones sociales tienen rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios a la Administración Pública, no puede ni debe someterse a retardos injustificados por parte de ésta; por lo que este Órgano Jurisdiccional exhorta al Instituto querellado a efectuar el pago al querellante, en forma inmediata, de las prestaciones sociales que le adeuda. Y así se declara.
En virtud de lo anteriormente explanado este Tribunal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadano Antonio Carlos Correia Freitas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.567.533; contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía de Municipio Sucre, ello con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Segundo: Ordenar al Instituto querellado, proceda en forma inmediata, a efectuar el pago de las prestaciones sociales adeudadas al querellante, más los intereses de mora que se hayan generado desde el 15 de junio de 2001, fecha de su egreso con el cargo de Inspector, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. A los fines de determinar la cantidad pecuniaria adeudada, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Negar por improcedente en derecho el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la parte querellante, referido a la corrección monetaria y pago de honorarios profesionales, con fundamento en los razonamientos explanados en la motiva.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación, bajo Oficio, del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, remitiéndole copia certificada del fallo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, dialícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, (24) de febrero del año 2010, siendo las 11:30 ante meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Definitiva.
Materia: Querella Funcionarial
Exp. Nº 2008-812
Mecanografiado por Vanessa Riera
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