REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 150°
Parte Accionante: Lenis Haidee López Caprita, titular de la cédula de identidad N° V-4.505.980.
Apoderados Judiciales: Karina Ydelsy Querales Rodríguez y Ronald Golding Monteverde, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 95.699 y 57.225, respectivamente.
Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Apoderados Judiciales: Neira Leonor Delgado Silva y Omar Enrique Cárdenas Ramos, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 18.650 y 920.855, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos).
Expediente Nº 2008 - 836.
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por los profesionales del derecho Karina Ydelsy Querales Rodríguez y Ronald Golding Monteverde, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 95.699 y 57.225, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lenis Haidee López Caprita, titular de la cédula de identidad N° V-4.505.980, contra el Ministerio Del Poder Popular Para la Educación.
En esa misma fecha el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado quien la recibió el ocho (8) de agosto de dos mil nueve (2009), acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2008-836.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), fue admitida la querella funcionarial, librándose los Oficios de citación y notificación a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del poder Popular para la Educación, respectivamente, conforme a lo ordenado; el dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), vencido el lapso de contestación, sin que la parte querellada hiciere uso de tal derecho, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), acordándose la apertura del lapso probatorio a petición de la parte querellada, única parte asistente al acto. Según auto fechado veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), vencido el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes promoviere medio probatorio alguno, se fijó oportunidad para que tuviere lugar la audiencia definitiva en la presenta causa, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevó a cabo el cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009), encontrándose presentes ambas partes.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, a solicitud de la representación judicial de la parte querellante, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en los términos previstos en el artículo 14 de Código de procedimiento Civil, por cuanto el Juez como director del proceso está en la obligación de impulsar el proceso hasta su conclusión, por lo que en tal sentido se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones de Ley, para su reanudación, reponiendo la causa al estado de fijar nuevamente oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se realizó el veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), difiriéndose en esa misma oportunidad la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes conforme a lo previsto en la norma que rige la materia. Finalmente, el tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales) interpuesto.
Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previa las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman el presente Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento y para ello observa:
La presente causa tiene por objeto el COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES causados con ocasión a los años laborados al servicio de la Administración Pública por la Ciudadana LENIS H LOPEZ C. desde el 16 de enero de 1974, hasta el día 01 de octubre de 2004, con una antigüedad de Treinta (30) años, 9 meses, por lo cual adquirió el Beneficio de Jubilación otorgado por el Ejecutivo Nacional, tal como lo alega en sus escrito de libelo de la demanda. Así pues, alega la recurrente que le fue cancelada la cantidad de (Bs. F. 100.371,85), recibiendo el mismo con inconformidad, en virtud que la Administración incurrió en un error de cálculo en el monto a pagar por concepto de Prestaciones Sociales, originándose una diferencia de (Bs. F. 119.865,87), a favor de la recurrente.
Ahora bien, observa quien decide, que no hay en la presente causa hecho controvertido con respecto a la relación funcionarial establecida entre la recurrente y la parte querellada, y siendo así, quedó establecida y corroborada el servicio prestado durante Treinta (30) años, y Nueve (09) meses por la recurrente al servicio de la Administración Pública, lo que le garantizó el derecho del beneficio de Jubilación otorgado, que a todo evento le hace acreedor de derechos irrenunciables Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, que establece, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y contiene una serie de normas de carácter social, con la finalidad de proteger al trabajador durante la vigencia de la relación trabajo y después de culminada ésta. En este sentido le asiste a la recurrente el derecho de exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de prestaciones Sociales generadas a su favor y a que se le honren prestaciones sociales completas, sin menoscabo alguno. Así se declara.
Sin embargo de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la recurrente fundamenta su reclamo con base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 28, Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 666, 668, Ley Orgánica de Educación en su articulo 87, cláusula 9 de la III CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO.-
Por consiguiente a Juicio de quien decide es procedente el reclamo de diferencia de prestaciones sociales formulado por la querellante, no en los montos señalados en el libelo de demanda, por lo que, a los fines de determinar la diferencia de prestaciones sociales se ordena el pago pero no como, lo solicita la parte demandante en su escrito libelar. Por las razones que a continuación se señalan;
De la revisión efectuada debe esta alzada declara la procedencia de los conceptos solicitados, ordenando el pago de los siguientes conceptos:
1-.Interés sobre el corte de cuenta; es decir desde el 19/06/1997 hasta la fecha de egreso del hoy recurrente 01 de Octubre de 2004, en la forma prevista en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, este Juzgador ordena el pago de los mismos. Deduciéndosele lo pagado por el ente querellado, la cantidad de (Bs. F. 60.171,08), lo cual consta al folio (12).
2-. Prestación de Antigüedad e Interés de Nuevo Régimen:
En el mismo orden de ideas advierte este Juzgador Superior, que conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra el nuevo Régimen a aplicar para el cálculo de la Prestación de Antigüedad e intereses, los mismos se deben calcular conforme a los salarios mensuales; deduciéndosele lo pagado por el ente querellado, por la cantidad de (Bs. F. 16.770,19) Y (Bs. F.9.372, 19) lo cual consta en el expediente folio (12).
3-. Interés de Mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien sentencia que ciertamente dicho Artículo establece que el salario y las prestaciones sociales con créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato constitucional la demora en el pago genera intereses. Siendo esto así, debe este Juzgador ordenar los intereses moratorios, a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el Artículo 108 literal c) de la Ley orgánica del Trabajo, a partir del 01/10/2004 (exclusive) fecha de egreso de la ciudadana recurrente hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales 20/05/2008 folio 26 y desde el 20/05/2008 exclusive hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Así se decide.
4-.De la Indemnización de Antigüedad Régimen Anterior:
Sobre este concepto en particular, cabe destacar que el aludido concepto tal como se indicó se encuentra contemplado en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere a la “indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que a los fines del cálculo de la antigüedad del régimen anterior, deberá tomarse en consideración el salario normal devengado por la recurrente al mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al mes de mayo de 1997), además de 30 días por cada año de servicio desde que inició su relación funcionarial hasta el 18 de junio de 1997.
Siendo así, este Tribunal Superior de la revisión de las planillas de liquidación emanadas del Ministerio de Educación hoy Ministerio para el Poder Popular Para la Educación, relativas al cálculo de antigüedad régimen anterior, que rielan a los folios 12 al 25, observa que la administración en dicho cálculo aplicó durante los años de servicio que prestó la recurrente en ese Organismo durante el régimen anterior, el sueldo “normal” devengado por la misma al mes de mayo del año 1997.
En tal sentido, al haber sido cancelada la referida indemnización por antigüedad, este Tribunal Superior verifica que la administración procedió al pago conforme a la normativa Legal. Así se decide.
5-.De la Compensación por Transferencia Régimen Anterior:
En lo que respecta a la compensación por transferencia correspondiente al régimen anterior prevista en el artículo 666, literal b) de la ley Orgánica del Trabajo, se denota de la planilla de liquidación que el Ministerio de Educación hoy Ministerio para le Poder Popular de Educación, canceló a la recurrente por este concepto la cantidad de Bs. F. 1.350,83).
En tal sentido, establece la citada normativa de la Ley orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a recibir:
Una Compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en le salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
(…) El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
En el caso de autos, consta al folio (12) al 25 las correspondientes planillas de liquidación, en las cuales se pudo constatar que el ente querellado, canceló a la recurrente la cantidad de Bs. F.1.350,83), por concepto de compensación por transferencia, aplicando en dicho calculo el sueldo efectivamente devengado por la misma, al 31 de diciembre de 1996 (folio 12) por una antigüedad de trece años , tal como corresponde para el sector público para el cual prestó sus servicios la recurrente, a tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, al haber sido cancelada la referida compensación por transferencia, este Tribunal Superior verifica que la administración procedió al pago conforme a la normativa Legal. Así se decide.
Con relación a la solicitud, de pago de la indexación sobre el monto de Prestaciones Sociales, se declara improcedente el mismo, pues en este sentido, el criterio Jurisprudencial establecido por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº AP42-R-2004-001737, de fecha 31/01/2007, señala que “ … por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues seria contraria a derecho, en aplicación del Artículo 1277 del Código Civil, criterio que comparte este Juzgador. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de de preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho del recurrente a exigir el pago integro de su acreencia y de la Administración de cumplir con su obligación de pagar bien las prestaciones sociales a los trabajadores, pagando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las mismas son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Este Tribunal ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales generados a favor de la recurrente por sus años de servicios prestados para la Administración Pública cuyos emolumentos deberán ser cancelados por ambas partes, en partes iguales. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la Ciudadana LENIS LOPEZ contra el Ministerio de Educación hoy, Ministerio del Poder Popular Para la Educación.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por los profesionales del derecho Karina Ydelsy Querales Rodríguez y Ronald Golding Monteverde, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 95.699 y 57.225, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lenis Haidee López Caprita, titular de la cédula de identidad N° V-4.505.980, contra el Ministerio Del Poder Popular Para la Educación.
Segundo: se ordena al ente querellado la cancelación de los siguientes rubros: Interés sobre el corte de cuenta es decir desde el 19/06/1997 hasta la fecha de egreso del hoy recurrente 01 de Octubre de 2004, Prestación de Antigüedad e Interés de Nuevo Régimen, Interés de Mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. A los fines de determinar la cantidad pecuniaria adeudada se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el Artículo 108 literal c) de la Ley orgánica del Trabajo, a partir del 01/10/2004 (exclusive) fecha de egreso de la ciudadana recurrente hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales 20/05/2008 y desde el 20/05/2008 exclusive hasta la fecha de ejecución de la sentencia y tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela.-
Tercero: se declaran improcedentes por esta vía los siguientes conceptos: De la Indemnización de Antigüedad Régimen Anterior, De la Compensación por Transferencia Régimen Anterior, indexación sobre el monto de Prestaciones Sociales.-
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte querellante. Asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole bajo Oficio copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 24¿ de febrero 2010, siendo las 11:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Definitiva.-
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 2008- 836
MGS/asg/Gaby
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