REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1376-09
En fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado Nergan Antonio Pérez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.697, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTADORES DE LAS MERCEDES C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 02, Tomo 55-A-Cto, expediente Nro. 5545, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nro. 0082/09 de fecha 12 de de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Francisco Ernesto Lozano Tello.
Mediante distribución efectuada el 12 de noviembre de 2009, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo signada con el N° 1376, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente recurso y de la procedencia del amparo cautelar del caso de marras en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente manifestó en su escrito libelar que el día 17 de enero de 2007, el ciudadano Francisco Ernesto Lozano Tello, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.724.136, introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa Nro. 00082/09, de fecha 12 de febrero de 2009, siendo notificada la recurrente en fecha 15 de mayo de 2009.
Indicó que durante el procedimiento administrativo en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche, se acompañó copias de lo cheques entregados al trabajador con ocasión de la culminación de la relación de trabajo y de las planillas de liquidación de prestaciones y demás conceptos laborales suscritos por el trabajador, las cuales a su decir, fueron maliciosamente impugnadas por el representante del trabajador, aún haber reconocido que recibió dicho pago; señalando sobre dicho particular que en fecha 16 de marzo de 2007, la representación judicial de la empresa recurrente, insistió en el valor probatorio de las referidas documentales.
En el mismo sentido, sostuvo la representación judicial de la parte recurrente que si bien es cierto que las documentales aportadas en el procedimiento fueron impugnadas, posteriormente las mismas fueron consignadas en su original, indicando que la parte actora, en sede administrativa, no ejerció el control pertinente; indicando que la Inspectoría del Trabajo al momento de darle valor probatoria a las mismas interpretó erróneamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó igualmente que al analizar las actas procesales que conforman el expediente se observa que las documentales aportadas al procedimiento administrativo, las mismas fueron consignadas en su original en fecha 16 de marzo de de 2007, indicado sobre este particular, que al no ser tachadas ni desconocidas por el trabajador, la Inspectoría del Trabajo debió darles pleno valor probatorio, hecho este que presuntamente no ocurrió.
Argumentó que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta por haber incurrido el Inspector del Trabajo, en una interpretación errónea del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, configurándose en violación del derecho a la defensa y al debido proceso; pues a su decir, el Inspector del Trabajo “sin fundamento jurídico y de manera descabellada, determino a [esa] representación judicial para hacer valer los documentos impugnados, debió solicitar su cotejo con la original; obviando que la norma de manera expresa establece: ‘Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’ (…)”.
Por otro lado alegó la representación judicial del la parte actora que la Providencia impugnada contiene una “Motivación errada por falso supuesto: Al dar por demostrado un hecho con pruebas y alegatos que no se desprenden de los Autos”; indicando en ese sentido que en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la representación de la empresa ahora recurrente, consignó documentales que si bien fueron impugnadas, posteriormente y “estando dentro del lapso legal, es decir, en su debida oportunidad insistió en el valor probatorio de las documentales impugnadas y consignó sus originales, pero la parte accionante no ejerció ningún control sobre las mismas, por lo que tienen pleno valor probatorio”.
Señaló que el Inspector del Trabajo para determinar la distribución de la carga de la prueba en la parte motiva, segundo punto, plasmó lo siguiente “(…) ‘que el acto de contestación compareció la ciudadana CARMEN TERESA BLANCO, actuando en su carácter de representante legal de la empresa ALIMENTADORES LAS MERCEDES, C.A.…reconociendo la relación laboral, desconociendo la inamovilidad y desconociendo el despido…..’ (…)”, indicando la parte actora que tales señalamientos por parte de la Inspectoría carecen de sustento legal alguno ya que la ciudadana indicada en el texto no aparece mencionada en las actas procesales.
Denunció la parte recurrente violación al principio de legalidad administrativa, por falso supuesto, indicando que todo acto administrativo para que pueda ser dictado requiere que el órgano tenga competencia, que una norma expresa lo autorice, que el funcionario interprete adecuadamente esa norma, que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con el presupuesto de derecho.
Indicó que la Inspectoría del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho al dar por cierto el despido utilizando como fundamento “(…) una supuesta falta de solicitud de prueba de cotejo, para hacer valer los documentos impugnados obviando que la norma le otorga a la parte promoverte (sic) la potestad de hacer valer el original si lo prefiere. Aunado a ello vulnera principios procesales contenidos en el Código de Procedimiento Civil (…)”; en virtud de lo cual según la parte recurrente, la Inspectoría del Trabajo vulneró el principio de legalidad administrativa, y vulneró normas de orden procesal y legal contenidas en los artículos 12, 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y siguientes del Código Civil, así como los artículos 10, 11, 122, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, en virtud de los alegatos expuestos en su escrito contentivo del presente recurso, solicitó que el mismo sea declarado con lugar, y se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00082/09, de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Francisco Ernesto Lozano Tello; con las notificaciones respectivas.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La parte recurrente, solicitó acción de amparo cautelar conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto que el acto administrativo impugnado constituye un acto lesivo “a los derechos constitucionales ‘a la legalidad de los actos del Poder Nacional’, al derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada consagrado en los artículos 137, 138, 139, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que le fue conculcado el derecho a la defensa al no examinar –la inspectoría del trabajo- las razones alegadas por su representada dándole un sentido y alcance diferente, cuando el funcionario no le da valor probatorio a los documentos consignados, indicando que si bien es cierto los mismos fueron impugnados, en acto posterior fueron consignados en original y no fueron impugnados por el trabajador.
Asimismo denunció violación del derecho al debido proceso y a la defensa, al no ajustarse el procedimiento administrativo a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como supuesto de procedencia el correspondiente despido.
Por último indicó que a los fines “de la tramitación que debe darse al presente recurso, juro la urgencia del caso, en virtud de que no resolverse por lo menos, la acción de amparo constitucional en forma conjunta, a la mayor brevedad posible se le podría causar graves daños de difícil reparación a [su] representada, debido a la cantidad que debería pagar a la reclamante sin haber recibido de este prestación de servicio alguno”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Alimentadores de las Mercedes C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 0082/09 de fecha 12 de de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Francisco Ernesto Lozano Tello.
Ahora bien, es menester señalar, que inicialmente el 2 de marzo de 2005, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia emitió decisión (caso: “Universidad Nacional Abierta”), mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…) en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)(…)”. (Destacado de este Tribunal).
Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, ratificó el mencionado criterio:
“Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia..” (Negrillas y Cursivas de este Juzgador).
Ello así, vistos los criterios citados supra donde se le atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del Trabajo, correspondiéndole en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, visto que en el presente caso se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al carácter de máximo interprete de la Constitución que atribuye el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, acata el criterio vinculante contenido en la decisión parcialmente transcrita y, en consecuencia, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, dado que el recurso de nulidad de autos se ejerció conjuntamente con acción de amparo constitucional debe señalarse que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado expresamente que el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, será el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital reconoce su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción y, así se declara.
II.- Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin entrar a analizar la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pero, atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que dispone:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
En consecuencia aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital observa que el recurso interpuesto no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de acuerdo a lo previsto en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin entrar a considerar la caducidad de la acción, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, se ADMITE el presente recurso, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
III.- Determinado lo anterior, procede éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la acción de amparo constitucional cautelar incoada, y tales fines considera necesario citar el criterio establecido en sentencia N° 00402, fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), en los siguientes términos:
“…Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
…(omissis)…
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante...” (Subrayado y negritas de éste Órgano Jurisdiccional).
Visto el criterio antes trascrito, éste Sentenciador pasa a evaluar el requisito denominado por la doctrina y la jurisprudencia como fumus boni iuris en la presente solicitud de amparo cautelar, que representa la presunción de violación de derechos consagrados constitucionalmente. En el caso de marras la Inspectoría del Trabajo a través de la providencia impugnada incurrió en violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se observa del escrito libelar que el presunto agraviado, a los fines de fundamentar la acción de amparo constitucional de carácter cautelar ejercida, señaló que el acto impugnado viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado; indicando en ese sentido con relación al primero de de los derechos denunciados, el mismo se configuró “al no examinar las razones alegadas por [su] representada” tergiversándolas y “dándoles un sentido y alcance diferente, cuando el funcionario no le da valor probatorio a los documentos consignados por [esa] representación judicial, que si bien es cierto fueron impugnados, en acto posterior fueron consignados en original y no fueron atacados por la parte actora”; indicando por otro lado que la violación del debido proceso se configuró por “no ajustarse el procedimiento administrativo a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”
Es por ello que visto que el único alegato en que se fundamenta la acción de amparo constitucional interpuesta es el quebrantamiento del derecho a la defensa como garantía del debido proceso, es por lo que estima este sentenciador oportuno señalar que la acción de amparo constitucional persigue, más allá de la mera legalidad del acto administrativo, cosa que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad; la constatación por vía de presunciones de que se está en presencia de una lesión constitucional directa. De allí que, el Juez deba cuidarse de no emitir pronunciamiento anticipado sobre la legalidad del acto, pues se reitera, la finalidad del amparo es evitar el acaecimiento de un daño o una situación constitucional.
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A., señaló que en situaciones como la de autos “(…) lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad (…)”. De esta forma, “(…) [lo] que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías (…)”.
Ello así, visto que el caso de autos la inconstitucionalidad denunciada tiene que ver directamente con la revisión de la providencia administrativa impugnada, y vista la imposibilidad que tiene el Juez constitucional de descender al análisis de legalidad para determinar la procedencia o improcedencia del amparo, en el caso de autos este Juzgador resulta imposible a este sentenciador pasar a analizar las presuntas violaciones por cuanto ello conllevaría a la revisión del procedimiento administrativo llevado a cabo en inspectoría, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además verificar si el Inspector otorgó o no valor probatorio de las documentales que dice la parte recurrente, promovió, y si las mismas fueron analizadas correctamente, toda vez que ello no le esta dado al operador de justicia actuando en sede constitucional, además de constituir los alegatos del fondo del presente recurso. Así se declara.
Ahora bien, pese a la desestimación efectuada de los alegatos formulados por la presunta agraviada, este Juzgador actuando en sede constitucional, haciendo uso de su poder inquisitivo, una vez efectuado el análisis preliminar de las actas procesales que conforman el expediente, no observó la existencia de alguna presunción grave de haberse conculcado algún derecho constitucional al solicitante de la tutela cautelar y, en consecuencia, ante la ausencia de indicios que lleven a este Tribunal Superior a verificar la infracción de algún derecho constitucional en perjuicio del accionante, considera que no se configura el fumus boni iuris en el presente caso, así como tampoco la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte solicitante del mandamiento de amparo constitucional -periculum in mora-, toda vez que, tal como se señaló anteriormente, éste se verifica por la sola configuración del requisito anterior.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara improcedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta. Así se declara.
IV.- Ahora bien, determinada como ha sido la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción en los términos establecidos en el 5º aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el 20° aparte del artículo 21 ejusdem, establece lo siguiente:
“… Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (06) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la interposición del mismo…”
Ello así, observa éste Sentenciador que no es evidente la caducidad de la acción en la presente causa, por lo que el recurso interpuesto se ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar, el abogado Nergan Antonio Pérez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.697, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTADORES DE LAS MERCEDES C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 0082/09 de fecha 12 de de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Francisco Ernesto Lozano Tello.
2.- ADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y en consecuencia se ordena:
2.2.- De conformidad con el artículo 21, décimo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá consignarse ante este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo dentro del lapso de diez (10) días de despacho, el cual debe contener todas las actuaciones concernientes al mismo, debidamente certificadas y foliadas en forma cronológica y consecutiva.
2.3.- Notificar al ciudadano Francisco Ernesto Lozano Tello, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.724.136, en su condición de tercero Interesado.
2.4. Notificar al Fiscal General de la República para que, conforme a lo establecido en el mencionado aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consigne su respectivo informe.
2.5.- Librar y expedir, según lo contemplado en el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, librará de oficio el cartel de citación a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”. En tal sentido, el recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel en el expediente, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con la advertencia que si no trae a los autos el referido ejemplar en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el presente recurso conforme a lo establecido en el referido artículo. Igualmente, se le advierte que si no retira, publica y consigna el cartel de citación en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad que tiene el Tribunal para su expedición, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: Jimmi Javier Muñoz Soto vs. Centro de Información Policial (CIPOL).
2.6.- En consecuencia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del cartel en el referido diario, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el décimo segundo (12°) aparte del artículo 21 ejusdem, así como realizar cualquier alegato a favor o en contra de la pretensión procesal.
2.7.- Notificar a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento, para que dé cumplimiento a lo establecido en el tercer (3°) aparte del artículo 21, y el primer (1°) aparte del artículo 19, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que consigne compulsa para la notificación de la Procuraduría General de la República.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
EDWIN ROMERO
La Secretaria,
CHERYL VIZCAYA
En fecha 03/02/2010, siendo las , se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 023-2010.-
La Secretaria,
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1376-09
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