REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su carácter de Distribuidor en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, suscrito por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.059, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Compañía CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nº 33, tomo 27-A, con reformas estatuarias posteriores, contra la Providencia Administrativa dictada el cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008) que se encuentra signada con el Nº 430-2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA.
Realizada la distribución del Recurso el veintiuno (21) de mayo de Dos Mil Nueve (2009), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el veintidós del mismo mes y año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1032.

El veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional dicto auto ordenando solicitar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, los antecedentes administrativos contenidos en el expediente administrativo de la citada Inspectoría.
El veintidós (22) de febrero de Dos Mil Diez (2010), éste Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada en los términos siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada Judicial de la parte recurrente solicita la Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº 430-2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, el cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), fundamentando tal petición en lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la apoderada Judicial de la parte recurrente que el doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), el ciudadano Tonny Alexander Frontado Rada, titular de la cedula de Identidad Nº 16.451.746, inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada por ante la Inspectoria del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, alegando que era empleado de Constructora Vialpa, S.A, ocupando el cargo de Obrero, devengando un salario mensual de Doscientos Treinta y Cinco Bolivares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.f. 235,00), por haber sido despedido por ésta el doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), y aunque estaba protegido por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial.

Expone que la Inspectoria del Trabajo, mediante auto del quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), admitió la solicitud de reenganche y se ordeno la citación de las partes.
El tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante oficio Nº 885-08, la Sub- Inspectoría del Trabajo con sede en Caucagua, remitió el expediente identificado con el Nº 016-2007-01-00062 a la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, para su decisión.
Arguye que el cuatro (04) de diciembre del dos mil ocho (2008), la Inspectoría del Trabajo dictó la providencia administrativa ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos a la Constructora Vialpa, S.A, la cual esta viciada de nulidad.
Expone que la Inspectoria del Trabajo incurrió en un vicio en el procedimiento por la omisión del tramite relacionado con las pruebas de informe promovidas por su representada, para demostrar el cobro de las prestaciones sociales por parte del ex trabajador ya que no remitió a la Inspectoría que iba a decidir, dichas pruebas y al no tener en la Inspectoría de Guatire conocimientos de las resultas de la referida pruebas fue determinante en la motivación de la providencia ya que de haberla conocido y valorado hubiera sido declarada sin lugar la solicitud.

Arguye que dicha omisión en el tramite del procedimiento, no solo constituye una causal de anulación si no además una causal de nulidad absoluta porque además de incidir en el fondo del asunto, causa una disminución real y transcendentes de las garantías de su representada y es violatoria de su derecho de defensa y al debido proceso.
En cuanto al fumus boni iuris indica esa representación judicial que en dicho requisito hacen valer todas las denuncias de violación a la legalidad que han formulado a través del escrito de libelo como lo es la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
En lo concerniente al periculum in mora expone la representación judicial del hoy recurrente alega la dificultad en la que se coloca a un particular sometido a una actuación como la que sufre su representada, al tener que recurrir un acto de administración dictado en franca violación de sus derechos y la extrema dificultad en la que quedaría situada su representada si tuviera que recuperar del ex trabajador una cantidad indebidamente exigida, sin contar los intereses que estos generen y en el caso de que este Tribunal declare con lugar el Recurso de nulidad, seria un extremo difícil restablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos, en forma anticipada a la decisión judicial, y ello se debe a que una eventual declaratoria con lugar no aparejaría, por si misma, la devolución de la cantidad pagada, la cual pasaría al patrimonio del ex trabajador.


II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, lo cual pasa a realizar en la forma siguiente:
Se observa que el thema decidendum del caso subiudice versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 430-2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, el cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008).
En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.

III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA
Ahora bien, al entrar a analizar la Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la providencia Nº 430-2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, el cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008). solicitada por el recurrente se observa que por esta vía pretende el recurrente se deje sin efecto la orden de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir al ciudadano TONNY ALEXANDER FRONTADO RADA, tercer interesado en la presente causa, contenidas en el Acto Administrativo impugnado.
Esta sentenciadora entra a analizar la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:
En primer termino el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el calculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es, requisito que a juicio de esta sentenciadora no se configura en la presente causa, por cuanto el accionante no expresa de manera precisa de que forma el derecho reclamado lo asiste, es decir, como óbstenta ese carácter de verosimilitud y probabilidad ni la posibilidad del éxito en la definitiva, este sólo se limita a solicitar la presente medida por cuanto existe el temor fundado y sin subsumir sus alegatos y argumentaciones en dicho requisito de procedencia.
En segundo lugar el periculum in mora no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto es declarado nulo. De modo que, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En ese sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de las actas que componen el expediente judicial ni de las copias certificadas consignadas a los autos por la parte hoy accionante, que guarda relación con la causa, la presunción de buen derecho, y que analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, en los términos expresados por ésta para solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, toda vez que, la situación jurídica de la accionante presuntamente vulnerada, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley. De acuerdo con las consideraciones ut supra mencionadas, este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente declarar improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en donde se pretende la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 430-2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA.
Publíquese, Regístrese y notifíquese por medio de boleta a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 23-02-2010, siendo las Once (11:00) Antes-Meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ