REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.



ASUNTO Nº: ASUNTO KH04-L-2001-000051


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.428.175.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALFREDO VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.939.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NERIO ANTONIO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo e, Nº 14.692.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Estimación Definitiva)


Por auto de fecha 21 de julio del 2009, y conforme a criterio sostenido por los Juzgados superiores, se agrega experticia complementaria del fallo, que fuera elaborada por el licenciado WILFREDO A. ECHEVERRÍA H, a los fines de que se procediera a dar el lapso de ley correspondiente para la reclamación o impugnación de la misma.

En fecha 27/07/2009 (folios 970 AL 972) la representación judicial de la parte demandada reclama de la experticia presentada, alegando que la misma se encuentra fuera de los límites del fallo, debido a dos situaciones a saber: Primero: A que en el cálculo en el Punto denominado por el Experto, como “PRIMER PASO”; este sólo incluyo lo que el patrono había cancelado en forma simple como consecuencia de la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; aduciendo el actor la exclusión de los conceptos correspondientes de conformidad con el Artículo 666 (Compensación por Transferencia) y con el Artículo 108 (Prestación de Antigüedad) de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT.). Y en segundo lugar, alego, que en el Punto denominado por el Experto como “CÁLCULO DE LA CLÁUSULA 18 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA”, se obvió nuevamente el cálculo de manera triple del Artículo 108 (Prestación de Antigüedad) de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) al establecer una Prestación ilegal de 450 días. Asimismo, en su escrito de reclamo, alega la omisión del cálculo de modo triple del concepto correspondiente a lo establecido en el Artículo 666 (Compensación por Transferencia) de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT.); causando estas supuestas exclusiones, un daño cuantioso a la parte actora, lesionando derechos de orden público e irrenunciables.


En fecha 29/07/2009, se admite la impugnación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con lo ordenado se designaron a dos expertas, Licenciadas MARÍA PATRICIA ZEPEDA ESPINOZA y SONNY CATHERINE CHAM ROSSI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-12.284.134 y V-7.429.495, de profesión Licenciadas en Contaduría Pública, inscritas en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara bajo los C.P.C. Nos: 47.985 y 54.224, respectivamente

En fecha 10 de febrero del presente año, se deja constancia de la comparecencia a este Tribunal de las referidas licenciadas, llevándose a cabo la reunión conjuntamente con la Juez, teniendo por objeto la misma, la revisión de la experticia reclamada; para lo cual las designadas, proporcionaron, a la juez, el asesoramiento necesario, con la posterior presentación de un informe de opinión, el cual fue consignado por ante la URDD, en fecha 17 de febrero del año en curso.

Cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde a la juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente, antes de pasar a decidir sobre la reclamación de la experticia, efectuar las siguientes consideraciones.

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

Así las cosas, al analizar el presente expediente se constata (folio 896 al 903), la sentencia de fecha 13 de octubre del 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, la cual estableció: “… Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, debe la demandada proceder al pago de la diferencia adeudada, para lo cual se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, la cual deberá proceder al cálculo de la Indemnización por Antigüedad e Indemnización por Preaviso de modo triple, más lo que corresponda por Intereses de Mora y la Indexación correspondiente. Así se decide.” Negrillas y subrayado del Transcriptor.

Como se observa, la señalada sentencia, solo ordena la cuantificación (triple) de la indemnización por despido injustificado prevista en la Cláusula 18 de la IV Convención Colectiva suscrita entre la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA y el SINDICATO DE OBREROS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, así como los intereses de mora que esta genero y la indexación salarial; sin ordenar otro calculo distinto a este. En consecuencia, esta Juzgadora constata que en el informe pericial presentado por el licenciado WILFREDO ECHEVERRIA, NO SE ENCUENTRAN VICIOS O IRREGULARIDADES, ni se han lesionando derechos o normas de orden público; por cuanto el mismo fue elaborado en observancia a los parámetros establecidos y ordenados en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo. Y así se decide


DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero: Se declara la VALIDEZ del Informe Pericial, presentado por el Licenciado Wilfredo Echeverría, por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho y dentro de los límites del fallo. En consecuencia la Contraloría General del Estado Lara deberá cancelar al trabajador, una vez quede firme la presente decisión, la cantidad de Bolívares Once Mil Ciento Veintiocho con Veinticinco Céntimos (Bs. 11.128,25) al extrabajador demandante, por los conceptos demandados y condenados en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 24 días del mes de febrero del año dos mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


LA SECRETARIA,


ABG. JOSELYN CARDENAS