Juzgado de Sustanciación
Caracas, 17 de febrero de 2010
199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha 1º de febrero de 2010, por el abogado Álvaro Guerrero Hardy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.545, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL AIRLINES INC., mediante el cual promueve prueba, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, pasa a decidir de la manera siguiente:
-I-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En relación con la prueba de exhibición del expediente administrativo Nº SPPLC/0035-2006, promovida en el Capítulo I del escrito probatorio, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-

A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano SUPERINTENDENTE PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, para que exhiba el mencionado expediente administrativo, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 28 de septiembre de 2009, se solicitó mediante oficio a la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, los antecedentes administrativos del caso, y por cuanto hasta la presente fecha no constan en autos los mismos, este Juzgado, ordena ratificar el contenido del oficio Nº JS/CSCA/2009-494, a los fines que sea consignado el referido expediente. Líbrese oficio.

-II-
PRUEBA DE INFORMES

En relación a la prueba de informe promovida en el Capítulo II, requerida al SUPERINTENDENTE PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, este Juzgado observa que ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa, al señalar que:
“En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)”. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151. Ratificada por Sentencias Nos. 00670 del 8.5.03; 00683 del 8.5.03; 00760 del 27.5.03 y 02466 del 1.12.04) (Negritas del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político- Administrativo).

Ahora bien, visto que el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL AIRLINES INC., pretende requerir informes al SUPERINTENDENTE PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, es decir, al ente del cual emanó el acto administrativo cuya nulidad se pretende con el presente juicio, este Juzgado, observa que este medio probatorio persigue el mismo objeto de la prueba de exhibición previamente admitida y atendiendo al criterio jurisprudencial supra transcrito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la referida prueba de informes, y así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Accidental,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


RUD/JIG
Exp. Nº AP42-N-2008-000530